"...La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las salas de apelaciones. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida. Tiene que dar precisa cuenta de los actos de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo de que han sido objeto y de los criterios aplicados en cada caso.
La sala expone un planteamiento muy general, y se limita a repetir lo que justamente está siendo cuestionado. No contiene el mínimo esfuerzo de explicar el desarrollo lógico que siguió el tribunal de sentencia para determinar que no hubo flagrancia en la comisión del delito y el porqué estimó irrelevante la declaración testimonial de los agentes captores (...), y porqué no puede considerarse responsables a los acusados del delito de robo agravado, con el solo argumentó que no se probó la propiedad de los objetos robados, porque supuestamente constituye un elemento del tipo.
La obligación de fundamentar no se suple -como implícitamente lo considera la Sala- con la sola manifestación de que se comparte el razonamiento del tribunal sentenciante, sino que requiere una respuesta concreta capaz de refutar el agravio de falta de fundamentación que el apelante denunció. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas del tribunal de sentencia son inatacables en apelación especial, ello no implica que no pueda exigirse la revisión del proceso lógico seguido en el razonamiento del tribunal sentenciante.
Asimismo, al descender a la plataforma fáctica y confrontarla con la sentencia de la sala, se extrae que ambas sentencias adolecen de fundamentación, porque no versan sobre una explicación lógica jurídica, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sujetos a juicio, toda vez que se desviaron a considerar que no se acreditó la propiedad del dinero y joyas robadas, considerando que esta circunstancia es suficiente para absolverlos, e inobservando que ésta no es esencial para establecer la ejecución del hecho.
El reclamo del casacionista es que, la circunstancia referida, no es suficiente para absolver, pues, según su criterio, se acreditó la responsabilidad de los acusados en el hecho. Con las demás pruebas producidas en juicio, se pone de manifiesto que, tanto el tribunal sentenciante, como la sala de apelaciones, hicieron un juicio sin sustento lógico, y por lo mismo, no fundamentaron su decisión. Al juzgado le corresponde en el juicio lógico de valoración probatoria y de determinación de la responsabilidad de un sindicado, relacionar, para fundamentar su decisión, no sólo la prueba directa, sino todos aquellos indicios que permitan construir prueba indiciaria, que es una prueba esencialmente lógica y en consonancia con el artículo 182 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se ordena el reenvió al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, para que, con nuevos jueces, se renueve el juicio y se emita un nuevo fallo..."