Expediente No. 1362-2012

Sentencia de Casación del 23/08/2012

"...En el presente caso quedó acreditado que, el procesado fue aprehendido cuando se conducía a pie, portando un morral que contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos de marihuana.
El artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad establece que comete el delito de promoción o estímulo a la drogadicción quien "estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas".
Del contenido de la norma se desprende que, la calificación jurídica realizada por el ad quem, es errónea, toda vez que, dicha acriminación requiere o precisa para su configuración, de otra clase de conductas por parte del sujeto activo, que no fueron acreditadas en juicio, tales como el ofrecimiento o acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga; es decir que, es necesario para su consumación, que el incoado, haya incitado, fomentado o influido en otra persona para que ésta consumiera la marihuana incautada, actividad que debe carecer de un interés lucrativo, pues, de existir éste, se estaría frente a otro hecho antijurídico punible.
Cámara Penal establece, que la subsunción del hecho acreditado por parte del sentenciante, en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, fue correcta, por cuanto realiza uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga -marihuana-, conducta suficiente para su perfeccionamiento. La conducta prohibitiva de transportar droga, no exige para su punición, determinar cuál es el destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, se cometerá el delito denominado comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad..."