Expediente No. 1358-2011

Sentencia de Casación del 13/12/2012

"...De la invasión a la jurisdicción ordinaria: De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y promover la ejecución de la juzgado corresponde a los tribunales de justicia. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Por su parte el artículo 268 de la Carta Magna otorga jurisdicción privativa en materia constitucional a la Corte de Constitucionalidad.
Del contenido de ambos preceptos constitucionales se desprende, que la propia Constitución Política de la República de Guatemala realiza una separación entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, otorgando a la Corte Suprema de Justicia y sus tribunales, la competencia exclusiva y por ende excluyente para la primera, y a la Corte de Constitucionalidad, el ejercicio de la segunda.
Por ello, la acción constitucional de amparo, como uno de los mecanismos de protección de las garantías constitucionales de las personas, no puede convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, ni instituirse de facto como una tercera instancia o instancia revisora de lo resuelto por el máximo órgano en materia penal, que es la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, su función -la del amparo-, no tiene el alcance jurídico de una casación, en la que es dable pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni tiene facultades ilimitadas en la revisión de las sentencias judiciales.
No obstante lo anterior, la Corte de Constitucionalidad, en abierta invasión a la jurisdicción ordinaria, y en total vulneración al principio de independencia judicial, deja en suspenso -invalida- lo resuelto por esta Cámara, en la sentencia de casación dictada dentro del presente proceso, con el argumento de que ésta dio al artículo 201 del Código Penal, un alcance jurídico que dicha norma no posee, pues -según el tribunal constitucional-, se dejó de observar lo dispuesto en el último párrafo del tipo penal de plagio o secuestro.
Sin entrar a prejuzgar -por el momento-, el acierto o yerro de esas consideraciones, lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad irrumpe en el ámbito jurisdiccional propio de esta Cámara, pues, solo a ésta y a sus tribunales competentes, corresponde la labor de interpretación de las disposiciones en materia penal, la determinación y valoración de los elementos de hecho y la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos concretos es competencia exclusiva de los tribunales de jurisdicción ordinaria, y por lo tanto, abstraídos al amparo, salvo violación de un derecho constitucional por el tribunal que dictó la sentencia..."