Expediente No. 1358-2011

Sentencia de Casación del 13/12/2012

"...Del yerro en la calificación jurídica de los hechos acreditados: (...) en uso de las facultades de las que se encuentra investida esta Cámara, como máximo intérprete en materia penal, estima pertinente señalar que la calificación jurídica de los hechos acreditados realizada por el sentenciante, la Sala de Apelaciones y la Corte de Constitucionalidad, no se encuentran conforme a Derecho, por lo siguiente:
De los hechos acreditados se desprende que, los procesados solicitaron a la víctima el servicio de taxi que éste prestaba; estando dentro del vehículo y habiendo recorrido unos metros, con un cuchillo lo amenazaron con causarle un daño físico para que se desviara hacía el boulevard El Naranjo; más adelante le indicaron que se pasara del lado del copiloto, momento en el cual, sin la debida autorización y con violencia, lo despojaron del vehículo relacionado a su poseedor; continuaron el recorrido, así como las amenazas, y en las cercanías de un barranco lo obligaron a descender del taxi, abandonándolo en dicho lugar, habiéndolo privado de su libertad de locomoción contra su voluntad (...) el delito contra el patrimonio de robo agravado aparece claro, y es a partir de éste, que debe construirse la certeza de la concurrencia o no de otro ilícito, ello por cuanto que, los elementos que sirvieron para dar por consumado aquél, son fundamentales para desentrañar la concurrencia de otra u otras infracciones penales.
El tipo penal de plagio o secuestro, tal como está regulado en la actualidad, puede inducir al juzgador a error al momento de tipificar determinadas conductas delictivas, toda vez que su amplitud, que dicho sea de paso, vulnera el principio de estricta legalidad, permite la posibilidad de castigar drásticamente acciones que en realidad no contienen una ofensa de tanta magnitud como la protegida en dicha acriminación, desfigurando con ello la verdadera naturaleza del ius puniendi o poder punitivo del cual se encuentra investido el Estado, en el que debe existir congruencia entre la infracción y el castigo o pena.
Además de ello, es erróneo calificar la conducta de los procesados como plagio o secuestro, bajo el argumento de que los hechos cometidos por ellos, realizan los supuestos del último párrafo del artículo 201 del Código Penal, relativos a que comete ese delito "quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios"; ello por cuanto que, esos verbos rectores, ya se encuentran contenidos o inmersos en el tipo penal de robo agravado por el que fueron condenados los procesados.
En efecto, todo robo en el que se utiliza un arma para intimidar al ofendido, pone en riesgo la vida y los bienes de éste, y por ende subsume la privación de libertad, ello por cuanto conforme al concurso aparente de normas, su comisión, es decir la del robo, incluye por lógica una privación de libertad inevitable para el agraviado, tal como sucedió en el presente caso, en el que los procesados, para lograr su propósito -despojo del taxi-, retuvieron e intimidaron a la víctima con un cuchillo, acciones con las cuales pusieron en riesgo la vida, la libertad y los bienes de ésta y que, como ya se dijo, son propias y necesarias para configurar el delito de robo agravado, al ser elementos del relacionado tipo, razón por la cual, no se podría hacer un juicio de reproche a título de plagio o secuestro, por esos mismos actos.
El tipo penal de robo agravado, señala que incurre en éste quien tome sin la debida autorización, un bien mueble total o parcialmente ajeno, siendo la diferencia fundamental entre esta acriminación y la de hurto, que dicha acción se ejecute mediante violencia, la cual puede ser anterior, simultánea o posterior, es en razón de ello, que la conducta de los procesados no puede encuadrarse también en el delito de plagio o secuestro, por cuanto que, la privación de libertad y el riesgo para la vida del ofendido, se traduce en la violencia anterior, simultánea y posterior, que exige el delito de robo regulado en el artículo 251 del Código Penal, y por ende, subsumidas en dicho tipo.
Del cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad: No obstante la inconformidad con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, esta Cámara, dada la interpretación y aplicación que dicha Corte, le ha dado al artículo 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en desmedro del artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, y siendo que, no existe mecanismo procesal alguno para oponerse al cumplimiento del fallo constitucional, procede a ejecutar lo resuelto por dicho órgano, en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación planteado por la abogada María del Rosario Acevedo Peñate, en su calidad de defensora de la procesada Ivonne Alejandra Hernández Santamaría, contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, quedando en consecuencia incólume la misma..."