Expediente No. 1329-2012

Sentencia de Casación del 08/10/2012

"…Al procesado se le atribuyó violencia psicológica o emocional (…). Esta acción delictiva consiste en violentar al sujeto pasivo en su aspecto psíquico o emocional, al realizar cualquier conducta tendiente a menoscabar o perjudicar su aspecto psicológico.
Se trata de un delito doloso, ya que, el agente del mismo, debe conocer que su comportamiento o conducta está causando un perjuicio en la persona del sujeto pasivo; al legislador le interesa proteger a la persona humana, resguardando su aspecto psíquico y su integridad moral; la sola acción del sujeto activo es suficiente para consumar el hecho delictivo y no admite la forma tentada.
En el presente caso quedó acreditado que el sindicado, además de la acción delictuosa ejercida en contra de su cónyuge (…) ejerció violencia hacia ella por el lapso de quince años aproximadamente.
La acción ejecutada por el casacionista es perfectamente subsumible en el tipo de violencia contra la mujer, ya que al tenor de la definición de violencia psicológica o emocional anteriormente citada, se desprende que, el procesado insultó y menospreció a su conyugue por su condición de mujer, produciendo como consecuencia "daño o sufrimiento psicológico o emocional" (…) No es posible encuadrar la conducta del imputado en una falta contra las personas (…) únicamente porque a juicio del incoado, no hay proporcionalidad entre las palabras ofensivas y la pena impuesta (…) también debe apreciarse para la debida calificación de los hechos, que quedó probada la relación de poder o confianza existente entre el sujeto activo y la víctima, en virtud del vínculo conyugal (…) Por lo anterior se estima que, no existe error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, la adecuación típica realizada por el sentenciante y confirmada por la sala, es correcta…"