"...Que la cuestión de competencia planteada por el órgano jurisdiccional, argumentado el hecho de que el ad quem debió en base al derecho de segunda instancia conocer del recurso de apelación y de conformidad con la ley confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución recurrida y no declarar la actividad procesal defectuosa y dejar sin efecto la sentencia recurrida en esta forma, carece de fundamento, puesto que de conformidad con en el artículo 44 y 205 [204] de la Constitución Política de la República de Guatemala los tribunales deben de observar y respetar el principio de supremacía constitucional, debiendo ejercer un control difuso de constitucionalidad de sus resoluciones judiciales. Lo anterior es desarrollado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República al regular que cuando existan defectos absolutos en el procedimiento podrán ser advertidos aún de oficio por parte del órgano jurisdiccional, por ser defectos que vulneran derechos y garantías previstos en la Constitución y en tratados ratificados por el Estado de Guatemala, en base a esto se puede establecer que dentro del caso objeto de estudio existió una inobservancia del derecho constitucional de defensa, ya que el imputado careció de una defensa técnica dentro del juicio de faltas.
En igual sentido la Corte de Constitucionalidad en sentencia de Apelación de Amparo dentro del expediente tres mil setecientos setenta y siete guión dos mil nueve establece que "Derivado del sistema acusatorio que rige en el juicio de faltas, en ese tipo de procedimientos se requiere de la defensa técnica a favor del imputado… Así, la institución de la defensa, en su cometido entraña una misión de justicia, pues a quien se le encomienda esa función es el encargado de hacer valer todos medios de impugnación a favor de su defendido a efecto de defender la postura que éste sostenga.
(…) se concluye que la autoridad impugnada violó los derechos y principios garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente en el artículo 12, contenidos también en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Guatemala, en materia de derechos humanos…" así también las sentencias de la Corte de Constitucionalidad de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve y diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes dos mil setecientos cincuenta - dos mil nueve (2750-2009) y quinientos veintiocho - dos mil nueve (528-2009), asuntos en los que se privilegió el derecho de defensa del sindicado dentro de juicios de faltas.
En base a lo anterior, se puede establecer que el Juzgado de Paz de Santa Bárbara departamento de Suchitepéquez debe de conocer de conformidad con la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez de fecha diez de diciembre del año dos mil nueve en donde se declara actividad procesal defectuosa..."