"...Que para determinar el juez competente debe de realizarse una interpretación sistemática de las normas. Primero es necesario tomar en consideración que previo a iniciar la persecución penal por el Delito de Negación de Asistencia Económica es necesario que exista un titulo ejecutivo que respectivamente fundamenta el derecho de reclamar alimentos a quien se encuentra obligado a ello y la sustanciación de un proceso ejecutivo por medio del cual se establecen las formas y procedimientos para ejecutar la obligación de prestar alimentos a través del poder coactivo de los órganos jurisdiccionales. En el presente caso el titulo ejecutivo se trata de un acta de convenio familiar que facultó para iniciar un juicio ejecutivo de conformidad con la normativa procesal civil.
Posterior, es indispensable establecer si la realización del delito de Negación de Asistencia Económica es por medio de una conducta de omisión o de acción, así como el momento en que se tiene por consumada dicha conducta dentro del caso objeto de estudio, para posteriormente poder establecer el lugar donde se considera cometido el delito. El tipo penal regulado en el artículo 242 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, es un tipo penal que describe una conducta omisiva ya que consiste en incumplir con el deber jurídico de prestar alimentos, el cual fue consumado por el señor JOSUÉ DANIEL CIFUENTES OROZCO al momento en que quedo firme dentro del juicio ejecutivo la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Suchitepéquez en donde se resolvió que "en vista del incumplimiento que antecede y a costa de la ejecutante, certifíquese lo conducente en contra del ejecutado señor JOSUE DANIEL CIFUENTES OROZCO, al Ministerio Público con sede en esta ciudad, para instruirle proceso penal por el delito de Negación de Asistencia Económica", esto atendiendo a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa que constitucionalmente se encuentra regulado dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco.
En base a lo anterior de conformidad con el artículo 20 del Código Penal, Decreto número 17-73 de Congreso de la República se establece que el lugar en donde se considera realizado el delito es en el ciudad de Mazatenango departamento de Suchitepéquez, ya que por ser un delito de omisión es este el lugar en donde debió cumplirse con la acción omitida, por lo que el órgano jurisdiccional con competencia territorial para conocer del presente caso es el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Suchitepéquez.
No obstante, los órganos jurisdiccionales deben de tener presente que la naturaleza de los intereses públicos en juego dentro del derecho penal, exige el cumplimiento de principios procesales que dirigen la jurisdicción y la competencia de los órganos estatales encargados de conocer, tramitar y resolver los conflictos penales, atendiendo a la gravedad que estos tienen y el interés público que se ve afectado. En consecuencia, de conformidad con los artículos 61 y 308 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, los órganos jurisdiccionales durante la investigación o etapa preparatoria y en la intermedia, aun no siendo competentes bajo los criterios materiales, funcionales y territoriales, deben de practicar cuando sean requeridos por el Ministerio Público, diligencias urgentes y necesarias para el aseguramiento del proceso penal, de los elementos de prueba, de los plazos procesales, de la presencia del inculpado y de la observancia de bienes y valores tutelados penalmente..."