"...Debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto, los órganos jurisdiccionales de Femicidio son especializados en cuanto a los delitos principales que conocen, mismos que como se ha visto protegen a la mujer como segmento vulnerable de la población guatemalteca, ello no puede excluir el juzgamiento de los hechos acreditados cuando en su integralidad configuran otros tipos que se relacionan intrínsecamente con los principales, como ocurre en el presente caso, ya que dichos órganos jurisdiccionales in genere se ubican en el marco de la misma competencia en materia penal. Se estima además que, asumir lo contrario implicaría considerar a tales tribunales como de competencia o fuero especial, lo cual no está permitido ni por la Constitución Política de la República, ni por los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Guatemala. En ese orden de ideas, el fallo del Tribunal de Femicidio se encuentra ajustado a derecho porque éste actuó dentro del ámbito de su competencia penal de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y los instrumentos internacionales que forman el bloque de Constitucionalidad, el Decreto 22-2008 del Congreso de la República que le dio vida jurídica, y el acuerdo de su creación, los que son de observancia obligatoria.
Por todo lo anterior, se concluye que es improcedente el reclamo de casación interpuesto con el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 440 del Código Procesal Penal, ya que el presente caso ha versado sobre hechos que son de materia eminentemente penal y el Tribunal sentenciador ha tenido competencia para conocer de los mismos..."