"...Cámara Penal reitera que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla considerando los parámetros que establece el articulo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados en el juicio, respetando el rango establecido en el tipo correspondiente.
Cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo en que se denuncia la determinación de la pena, por vulneración del artículo 65 del Código Penal, la Sala o el tribunal de casación tienen facultad para determinar cuáles parámetros o circunstancias agravantes justifican la elevación del rango mínimo, partiendo de las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia.
Vistas las actuaciones y analizados los argumentos de las partes, Cámara Penal delimita su análisis a la denuncia de vulneración de los artículos 65 y 261 del Código Penal, por no considerar la Sala el rango mínimo establecido en el tipo penal, la carencia de circunstancias que ponderen la pena, así como la invocación del artículo 56 inciso 3 de la ley Ibíd. para elevarla. Respetando los hechos acreditados, se advierte una crasa vulneración de las normas denunciadas. En efecto, el Tribunal de sentencia ponderó doblemente, y la Sala así lo avaló, la circunstancia en los acusados, de haber cometido el ilícito encontrándose en servicio como agentes de la Policía Nacional Civil y armados con armas proporcionadas por la propia institución. De la lectura de la sentencia del A quo, se observa que en el apartado relativo a "la pena a imponer", se elevó en tres años el rango mínimo establecido en el artículo 261 del Código Penal, para elevarlo a nueve años, con posterioridad le redujo a dicha cantidad tres años en concepto de la tentativa en el delito cometido, e inmediatamente, aumentó ese monto en una cuarta parte, considerando nuevamente la calidad de funcionarios policiales de los casacionistas, para quedar fijada la pena en siete años con seis meses de prisión inconmutables. En primer lugar, estima este tribunal que una misma circunstancia modificativa de la responsabilidad penal no puede ser ponderada dos veces. La consideración primaria, antes expuesta, hecha por el Tribunal sentenciador, sobre la base del artículo 27 del Código Penal, es incorrecta, toda vez que para ello, es el artículo 28 del Código Penal, el que prevé la agravante especial de aplicación relativa para los agentes encargados del orden público que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes, misma que es la directamente aplicable al presente caso. En segundo lugar, se estima que se vulneró el sistema para la determinación de las penas, pues por una parte, ésta se determinó a partir de una penalidad fija y no partiendo de un rango como lo establecen los tipos delictivos, y específicamente la inaplicación del artículo 66 del mismo cuerpo legal, que establece un mecanismo preciso para modificar los rangos establecidos en los tipos penales, cuando se aplican disposiciones que permiten elevar o disminuir la pena, cuyo resultado es la modificación de los rangos abstractos establecidos. Esto en virtud que, si partimos de que en el presente caso la pena establecida oscila entre el mínimo de seis y el máximo de doce años de prisión. Al aplicar el artículo 66 ibid, el resultado es que el rango queda de cinco a diez años, tomando en cuenta la tentativa y la agravante especial de aplicación relativa. Sobre esta base legal, es que tiene que aplicarse el artículo 65 del mismo cuerpo legal para graduar la pena, partiendo de si de los hechos acreditados se extrae o desprende alguno de los parámetros para elevarla del rango mínimo. En tercer lugar, los órganos jurisdiccionales que han conocido precedentemente omitieron considerar la extensión e intensidad del daño causado en delitos como el que aquí se trata. Efectivamente, el daño que produce este delito, no se limita a la afectación directa e inmediata que tiene sobre las víctimas, pues el efecto trasciende y es permanente, como cuando, y este es el caso, las víctimas no se someten y permiten la captura y sanción de los responsables, lo que les expone permanentemente a las represalias que estos grupos han demostrado en situaciones similares y especialmente, el asesinato de las víctimas. De esa cuenta, resulta que la pena privativa de libertad a imponer para los casacionistas por el delito de extorsión, deba ser de siete años con cinco meses de prisión inconmutables, dejándoseles incólumes las otras penas impuestas por el a quo.
En cuanto al señor (...), también condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa, en atención al contenido del artículo 66 precitado, se tiene que la pena mínima corresponde entre cuatro a ocho años de prisión. Sin embargo, en atención a la misma condición hecha para los otros dos co-encartados, relativo a la extensión e intensidad del daño causado que se desprende de los hechos acreditados, también debe aumentársele el rango mínimo referido, y aunque le correspondería en ese concepto, la elevación de dos años con cinco meses de prisión que se le hizo a los señores (...) y (...), en atención al principio de prohibición de reforma en perjuicio, se le ponderan dos años, esto para no aumentar la pena que le fijó el tribunal de sentencia, por lo que por el delito de extorsión en grado de tentativa deberá cumplir seis años de prisión inconmutables. En cuanto a la denuncia formulada por los casacionistas, de vulneración del artículo 56 inciso 3) del Código Penal para elevarles la pena en una cuarta parte por ser policías al momento de cometer el delito, esta Cámara ha advertido que la norma correcta es el artículo 28 del Código Penal, mismo que ya ha sido aplicado fundadamente..."