"…el recurrente no objeta la relación causal establecida, sino únicamente, que él no es el obligado a probar el paradero de la víctima, y por ello no se le debió condenar por sustracción agravada.
Al analizar la sanción que fue impuesta al condenado, debe indicarse que su base genérica está contenida en el delito de sustracción propia (artículo 209 del Código Penal), por haberse acreditado que el condenado sustrajo a la menor de un año de edad (...) Del artículo 211 del Código Penal, que establece circunstancias agravantes del delito, se extrae que la pena que corresponde al delito de sustracción, se agrava cuando el sujeto activo no prueba cualquiera de los dos supuestos siguientes: 1) el paradero de la víctima, o 2) que la muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción.
El motivo de su agravación consiste en que, no solamente se tutela el derecho que le asiste a la persona que legalmente le corresponde tener en su poder a la víctima, y el derecho de la víctima, de estar en poder de quien legalmente deba estarlo, sino que también va más allá, en pos de tutelar la integridad de la persona sustraída; ello significa que, al sujeto activo, no solo se le carga la responsabilidad de la sustracción, sino también la responsabilidad por el cuidado de la integridad personal del sujeto pasivo, mientras dure tal retención.
En el caso de mérito, el Ministerio Público cumplió con probar que Alfredo Ventura Isem sustrajo a la menor (...) por lo que, correspondía al procesado probar el paradero de dicha menor, pero al no cumplir con ello, se agravó la pena…"