"...La omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto no es sustancial ni fundado conforme a lo pedido.
De los antecedentes se extrae que, en el motivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial, el procesado (...) concretó su agravio sobre la imposición de la pena, (...) la sala no atendió el punto que le fue planteado, toda vez que la inconformidad del apelante no consiste en la subsunción de los hechos en el delito de homicidio, con pretensión de absolución, sino por la imposición de la pena en su rango máxima por dicho delito; por ello, al concretarse a considerar únicamente que el error en persona no exime de responsabilidad penal al condenado, ni la atenúa, inobservó los requerimientos del apelante, y por lo mismo, existe omisión de resolución al no pronunciarse fundadamente.
En cuanto al argumento segundo, también desatendió lo alegado por el recurrente, pues éste denunció la inexistencia de relación causal en la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, que influyó en la pena, únicamente en lo que se refiere a ese delito; sin embargo, la sala desvió su consideración citando el primer párrafo del artículo 70 del Código Penal -cuyo contenido no era objeto de impugnación-, y dio por acertada la decisión del sentenciante sobre la aplicación de esa norma. Tal razonamiento es omiso a lo denunciado en apelación especial.
Si la sala se hubiese esforzado por analizar con rigor jurídico el recurso de apelación especial, sin lugar a duda, hubiese advertido inconsistencias en el fallo de primer grado.
Para establecer la juzteza de la pena, debió confrontar ésta con los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Al respecto, cabe indicar que, Cámara Penal ha considerado que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal.
En el presente caso, no es suficiente para considerar que la pena es justa, el hecho que no rebasa el límite máximo contemplado para el delito de homicidio -cuarenta años-, sino que también debe verificarse si concurre algún presupuesto que justifique la graduación de la misma, según el artículo 65 citado, y si tal justificativo, subsumido con los hechos, responde a las exigencias jurídicas y doctrinarias que lo sustentan.
Es así que lo resuelto en segundo grado, no solo incumple con la fundamentación debida, sino que también carece de veracidad jurídica.
Por lo indicado, Cámara Penal estima que el tribunal de segundo grado contiene omisos de resolución y razonamientos que no son conforme a derecho, por lo que es procedente anular la sentencia de segundo grado y como consecuencia, ordenar el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados..."