Expediente No. 1164-2012

Sentencia de Casación del 18/06/2012

"...El Código Penal, en el artículo 123 regula: "Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.", para que este tipo penal adquiera la calidad de culposo, debe concurrir lo establecido en el artículo 12 de dicho Código: "El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia", para que sea procedente aplicar lo regulado en el artículo 127 del mismo cuerpo legal. Para la consumación de un delito considerado como culposo, debe concurrir la violación de un deber de cuidado, tal violación se establece al cotejar la omisión ejecutada por el sujeto activo con la acción que él estaba obligado a realizar a efecto de cumplir con ese deber de cuidado. Dicho deber se incumple cuando, en la ejecución de una acción lícita, concurre cualquiera de los siguientes supuestos: a) negligencia, que es falta de cuidado o actitud pasiva, b) imprudencia, que obrar de manera activa, pero con falta de cautela o moderación, y c) impericia, cuando la acción se realiza sin experiencia o falta de habilidad.
En el presente caso, el a quo acreditó el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado Jesús Humberto Pineda Licona, quien estuvo presente en el lugar donde se consumó el referido homicidio, portando arma de fuego tipo escopeta, la accionó y disparó en contra de Felipe Candelario Solórzano Castellanos, ocasionándole la muerte. Las acreditaciones del tribunal se limitan a esos hechos. No se determinó que existiera falta de observancia de las reglas de cuidado por parte del acusado (imprudencia), no obstante el tribunal decide condenar por el delito de homicidio culposo. Ello es contrario a los principios y normas que rigen nuestro sistema penal; pues no se puede, para efecto de calificar jurídicamente los hechos, incluir elementos fácticos sobre los que no existe prueba alguna y por ello no quedaron acreditados en el juicio por el propio tribunal sentenciante. El tribunal sentenciador ciertamente le dio valor probatorio a la declaración del sindicado quien en síntesis declaró, haberle dado muerte accidentalmente a la víctima, pero, le disparó como reacción que se encontraba en una zona prohibida, le ordenó desalojar y la víctima le maltrató armado con el machete, le quiso quitar el arma la cual se la bajó y se le disparó sin intención y por accidente.
Cámara penal se limita a establecer que, con base en esas declaraciones no se destruye la acreditación hecha por el tribunal en el apartado correspondiente, en donde se limita a establecer que el sindicado le dio muerte a la víctima, sin más. Lo que sí puede extraerse de esa declaración es que el homicidio se realizó en circunstancias de conflicto pues según el dicho del sindicado que se complementa con las declaraciones de los testigos que ciertamente no lo son del hecho en sí, pero, de lo que acreditan se extrae que la muerte de la víctima se dio en circunstancias en que éste estaba preparando una iguana en un zanjón que divide las dos fincas. Por lo anterior, este tribunal estima que el hecho no puede ser calificado como homicidio culposo porque de las circunstancias acreditadas se desprende el delito de homicidio sin adjetivos, y por lo mismo, el recurso de casación planteado, debe declararse procedente y en consecuencia, debe declarase al acusado responsable del delito de homicidio y debe aplicársele la pena mínima en consideración a que no se acreditaron hechos que permitan elevar la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal..."