"...El tema en litigio es la calificación del hecho en concurso ideal, porque los hechos acreditados por el sentenciador solo encuadrarían en el delito de violencia en contra de la mujer y no en el de agresión sexual con agravación de la pena, en vista de que en ambos tipos penales se regulan las mismas características. (...)
Revisado el reclamo del casacionista, Cámara Penal encuentra, al descender a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciador, que éste condenó al acusado por los delitos de Violencia contra la mujer normado en el artículo 7 literal a) de la Ley contra el Femicidio y otras Forma de Violencia contra la Mujer y agresión sexual normado en el artículo 173 bis del Código Penal, lo que hizo con base en la prueba pericial, testimonial y documental aportada al proceso. Para imponer la pena, tomó en consideración la agravación contenida en el numeral 5º. del artículo 174 de la ley ibid. El sentenciante condenó al acusado en concurso ideal por ser un solo hecho constitutivo de dos delitos, razonamiento que adolece de un error jurídico ostensible, porque resulta que los hechos probados lesionan la norma jurídica contenida en el artículo 173 bis del Código Penal. Además, todo concurso de delitos debe necesariamente hacer coincidir a partir de un mismo hecho y un solo agraviado, la violación de distintas normas jurídicas contentivas de delitos distintos para castigar el mismo hecho, y tales preceptos no se excluyen entre sí. Por lo mismo, en el presente caso no puede haber concurso ideal de delitos sino de leyes por tratarse de un mismo hecho y de una misma ofendida.
Así, se tiene que los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer se resumen, simplemente en que se ejerza violencia contra ella, en cualquier de las formas en que esta se realice, es decir, basta con que exista solo violencia física, o psicológica para que el delito se consume, siempre que se den las circunstancias que el propio artículo desarrolla. En cambio, el delito de agresión sexual se configura cuando se emplea violencia física o sicológica pero con la finalidad de realizar actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, y la pena en este caso se agrava y se aumenta en dos tercios, porque el autor es pariente de la víctima dentro de los grados de ley, y responsable de su educación, guarda, custodia o tutela. Además, "según se deduce de su racional interpretación; el apotegma penal ne bis in ídem imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulneraría si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalísticamente ofrecer" (Mariano Jiménez Huerta, Derecho Penal Méxicano, Tomo I, Quinta Edición, Editorial, Porrúa, S.A. México: 1985. Página 322).
En este caso, por la propia estructura de las normas, lo que existen no son dos tipos penales vulnerados sino distintos elementos de un mismo tipo penal (violencia y realización de actos con fines sexuales o eróticos). En consecuencia, el criterio jurídicamente correcto es condenar al acusado por un solo delito, el de agresión sexual normado en el artículo 173 bis del Código Penal aplicando la pena mínima y agravándola en dos terceras partes de conformidad con el artículo 174 numeral 5º del mismo Código, porque de otro modo estaría violentándose el principio de condenar dos veces por un mismo hecho. En cuanto a la agravante de menosprecio al ofendido, considerada por el Tribunal de Juicio, los hechos que cualifican la misma, desarrollados por el Tribunal, se comprenden dentro de la agravante del artículo 174 Ibíd, por ello no puede ser ponderada doblemente.
De lo dicho anteriormente, Cámara Penal considera que, ha habido un error de calificación y que por apego a la justicia debe ser corregido. En consecuencia, anula parcialmente la sentencia recurrida y dicta la que corresponde, en la que se debe condenar al sindicado por el delito de agresión sexual, y toda vez, que no se acreditaron parámetros que aumenten la pena según el artículo 65 del Código Penal, debe condenársele a la pena de cinco años de prisión, agravada en dos terceras partes..."