Expediente No. 1122-2012

Auto Conflicto de Competencia del 30/05/2012

"...Que es necesario distinguir las medidas de seguridad que se generen como resultado de la comisión de un hecho delictivo de los tipificados en la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República y las que se impongan por algún hecho de violencia intrafamiliar, atendiendo al ámbito material de aplicación de las normas jurídicas, las primeras serán conocidas por órganos jurisdiccionales con competencia penal y tramitadas así mismo por normas procesales de naturaleza penal, mientras que las segundas serán conocidas por órganos jurisdiccionales con competencia de familia y tramitadas por normas procesales de igual naturaleza.
Por lo anterior, se puede establecer que las medidas de seguridad otorgadas por violencia intrafamiliar les corresponde con exclusividad a los juzgados de familia de conformidad con el artículo 4 de la ley para prevenir, Sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, Decreto número 97-96 del Congreso de la República de Guatemala.
Dentro del caso objeto de estudio, el juez de paz recepcionó, tramitó y decretó las medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, Acuerdo Gubernativo número 831-2000 y así mismo conoció de la oposición de estas de conformidad con el artículo 7 del mismo cuerpo legal, bajo el tramite de los incidentes regulado en la Ley del Organismo Judicial.
Con lo que se puede observar que no existe proceso penal iniciado en contra del sujeto sobre quien recaen las medidas de seguridad impuestas, por lo que no se puede aplicar atendiendo a su ámbito material el Acuerdo número 30-2010 de la Corte Suprema de Justicia, ya que este establece el Reglamento de Gestión para los Juzgados y Tribunales con competencia en delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer..."