Expediente No. 1113-2012

Auto de Conflicto de Competencia del 04/06/2012

"...Que la conexión no es un criterio de clasificación de la competencia, sino casos de excepción a las reglas de la competencia material y territorial cuando entre los objetos de dos o más procesos resultan vínculos o ligámenes que hacen conveniente que todos ellos sean conocidos por el mismo tribunal e inclusive en un mismo proceso.
Tomando en consideración el artículo 55 del Código Procesal Penal en su numeral cuarto que regula que existirá conexión: “Cuando los hechos punibles imputados hubieran sido cometidos recíprocamente”. Se puede considerar que el presente caso se encuadra en dicho presupuesto, ya que tanto el señor Danilo Ismael Velásquez Aquino como el señor Edgar Antonio Guil Díaz, se causaron recíprocamente lesiones, y la mayor gravedad de uno no es óbice para la conexión.
Dentro de los fines que persigue el proceso penal se encuentran la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y las circunstancias en que puedo ser cometido, así como establecer la posible participación del sindicado. Dentro del caso objeto de estudio para logar dichos fines es necesario conexar las causas penales, ya que las denuncias realizadas dentro de las dos diferentes causas, hacen referencia a la misma plataforma fáctica.
La conducta que se imputa al señor Danilo Ismael Velásquez Aquino se tipifica provisionalmente en dos faltas contra las personas de conformidad con el artículo 483 numeral 1 del Código Penal, en base a la normativa procesal debe ser conocida por un juez de paz mediante el procedimiento especificó de juicio de faltas, no obstante, atendiendo al principio lógico de A Maiore ad Minus lo más incluye lo menos, el Juez de Primera Instancia Penal dentro del caso concreto, puede conocer excepcionalmente de conductas que provisionalmente se encuentren tipificadas como faltas, ya que por la naturaleza reciproca esta se encuentra ligada a la conducta realizada por el señor Edgar Antonio Guil Díaz, la cual provisionalmente se califica como lesiones leves y allanamiento.
Por lo anteriormente enunciado la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, determina que el órgano jurisdiccional competente para proseguir los dos procesos que generaron el conflicto de competencia es el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, por lo que es este órgano jurisdiccional el que debe de conocer de manera conexa de las dos causas penales..."