Expediente No. 1110-2012

Sentencia de Casación del 26/06/2012

"...El argumento central del casacionista es que, si bien es cierto, se empezó a atacar el bien jurídico tutelado, el hecho no se consumó por la emboscada preparada por los agentes de la Policía Nacional Civil, por lo mismo no se afectó el patrimonio de la víctima y nunca tuvo el control del paquete que supuestamente contenía el dinero de la extorsión.
El tipo penal de extorsión está regulado en el artículo 261 del Código Penal, establece que: "Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; (…)". En dicha conducta antijurídica, el sujeto activo puede ser cualquier persona que obliga a la víctima a entregar dinero o bienes, por medio de violencia o bajo amenaza directa o encubierta, con la finalidad de obtener un provecho ilícito. Sujeto pasivo, es cualquier persona que es víctima de los abusos antes mencionados y en la cual el sujeto activo provoca tal presión que esta se ve obligada a la entrega del dinero o bienes. La comisión del delito de extorsión es a título de dolo, conciencia y voluntad para exigir la disposición patrimonial, a pesar de conocer su ilicitud.
Se trata de un delito pluriofensivo, ya que no ataca sólo un bien jurídico, sino más de uno, propiedad, integridad física y libertad. Se justifica su ubicación en el título "VI DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO", no por la preeminencia de alguno de los bienes jurídicos sobre otros, sino por la fuerza motriz e inspiradora que tiene el lucro sobre el conjunto del actuar delictivo.
De los hechos acreditados se extrae que, el hoy casacionista, fue aprehendido en flagrancia, (...) Esas acciones justifican la decisión de la sala, al confirmar la disposición del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión en forma consumada, pues, a través de los medios de prueba, quedó acreditado el ánimo de lucro por parte del procesado, y la intimidación que ejerció sobre su víctima, a través de las múltiples amenazas, que la llevaron a actuar de una manera no querida, toda vez que, por las amenazas de muerte, se vio obligada a negociar una cantidad de dinero que le entregaría al incoado.
Por otra parte, el artículo 261 del Código Penal que define el delito en cuestión, no establece que el sujeto activo deba tener el control sobre el bien extorsionado, como si lo requieren el hurto y robo, por lo mismo, la entrega del paquete marca el momento de la consumación del delito, toda vez que, no se puede esperar a que tenga efectos ni se requiere que el sujeto activo tenga disposición patrimonial efectiva, como lo argumenta el casacionista, y tampoco es necesario que el sujeto pasivo entregue la cantidad solicitada por el sujeto activo.
Debido a lo expuesto, se estima que no existe error de derecho, al subsumir los hechos en la figura típica regulada en el artículo 261 del Código Penal..."