"...El reclamo central del casacionista consiste en que, la sala interpretó indebidamente el artículo 82 de la Ley de áreas protegidas, y por ello absolvió al procesado, sin tomar en cuenta el verbo rector de dicha norma, de "transportar" la especie de flora denominada "rosul".
Para la resolución del presente recurso, es de vital importancia hacer mención del segundo párrafo del artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dice "El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista", norma que es desarrollada por el decreto 4-89 del Congreso de la República de Guatemala y su reglamento, que regula con exclusividad todo lo concerniente a las áreas protegidas.
De los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, se establece que no quedó probado que el lugar de procedencia o de aprovechamiento de la madera Rosul en cuestión, sea de un área protegida. Lo anterior se constata con la copia certificada, que obra en autos, de la licencia número veinticinco guión un mil seiscientos trece guión ciento sesenta y ocho guión uno punto uno guión dos mil ocho (25-1613-168-1.1-2008), otorgada por el Instituto Nacional de Bosques (en adelante INAB), al señor Raúl Armando Gavarrete García, en donde se le autorizó el aprovechamiento, entre otros, de un total de treinta dos punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera de la especie rosul, y para amparar el transporte de los productos forestales, dicha entidad emitió las notas de envío de bosque correspondientes, entre ellas la número ciento ochenta mil cincuenta y siete (180057), de conformidad con los artículos 2 literal a, y 3 del Reglamento de transporte de productos forestales (Resolución 01.13.2004 de la Junta Directiva del INAB), documentos a los que el tribunal sentenciador confirió valor probatorio. El artículo 4 del citado reglamento, detalla la información requerida en las notas de envío. En el documento antes identificado, se omitió la fecha de salida del lugar de aprovechamiento y el volumen autorizado a extraer en el año de operaciones. Como lo establece el artículo 10 Ibid, al incurrir en esa omisión, éste quedó sin validez como documento de transporte y como consecuencia no amparaba dicho traslado, infracción que no puede ser subsanada, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiere incurrirse. El artículo 11 literal a) del mismo reglamento, señala como responsables de la administración de las notas de envíos de productos forestales, a titulares conjuntamente con el regente forestal. En efecto, la falta de requisitos en el documento no es atribuible al procesado, pues éste no tiene la calidad de titular de la licencia otorgada ni mucho menos de regente, y por ello, no puede figurar como sujeto activo del delito que pudiere producirse según la Ley forestal. Cámara Penal concluye que, es correcta la decisión del ad quem, al absolver a José Alfredo Soyos Tepén y certificar lo conducente en contra de Raúl Armando Gavarreta García, y que dicho tribunal no incurrió en interpretación indebida del artículo 82 de la Ley de áreas protegidas, ya que, tanto la licencia como la nota de envío de bosque, se encuentran regulados en la Ley forestal y su reglamento, y al infringirse éste último, por lógica se deduce que, la conducta del responsable, debe encuadrarse entre los tipos contemplados por la ley forestal, ya que el lugar de aprovechamiento no es un área protegida, por lo que no le es aplicable la Ley de áreas protegidas; eso justificaría el hecho que la entidad emisora de la licencia de aprovechamiento forestal haya sido el INAB, sin que tuviera participación el Consejo Nacional de Áreas Protegidas..."