"...El tema en litigio es que, el recurrente cuestiona la calificación del hecho en concurso real y estima que se dio un concurso ideal.
Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
El hecho del juicio acreditado por el tribunal de sentencia, consiste en que el sindicado agredió física y psicológicamente a la agraviada, y de aquí el tribunal sentenciador desprende que cometieron dos delitos. Sobre esta base, condena como si se tratase de concurso real, sin determinar el fundamento jurídico de tal decisión. Se advierte que se incurrió en un error jurídico ostensible, pues resulta que los dos delitos tipificados, lesionan la misma norma jurídica que contiene el delito de violencia contra la mujer, pese a que, ambas formas de violencia por una unidad delictiva, que es la que regula el artículo 7 de la ley especial [Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer]. Al realizar este tipo de razonamientos, los juzgadores se extravían lógica y jurídicamente, pues todo concurso de delitos debe necesariamente hacer coincidir un mismo hecho y un solo agraviado, y por otro lado, la violación de distintas normas jurídicas contentivas de delitos distintos. Por lo mismo, no puede haber concurso de delitos en el presente caso, pues se trata de un mismo hecho, una misma ofendida y una sola norma a aplicar.
A juicio de este tribunal de casación, considerar que hay dos delitos porque se acreditan dos formas de violencia que lesionan el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho, es tanto como, si se afirmara que existe tal concurso en el caso de un asesinato que se califica como tal por más de una agravante de las que establece el artículo 132 del Código Penal. Es decir, que no puede condenarse por doble asesinato a quien matare a una persona, con la sola justificación de que concurre más de una causal calificante.
Los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer, se resumen simplemente en el hecho que se ejerza violencia contra ella, y el delito se configura con una sola de las formas en que ésta se realice, es decir, puede haber solo violencia física, o sólo psicológica, y el delito se consuma siempre que se den las circunstancias que el propio artículo desarrolla. Lo que importa es establecer que, si se da más de una forma del tipo de violencia, ello no significa que se cometan dos delitos, pues por un mismo hecho, no se puede condenar por violencia física y violencia psicológica contra una sola mujer y con violación de la misma norma jurídica penal sustantiva.
Cámara Penal estima que, lo que origina el extravío lógico al calificar como doble violencia contra la mujer, es que los dos párrafos finales del artículo 7 en referencia distingue la penalidad, sea que se de por violencia física o sexual para lo cual establece de cinco a doce años de prisión y si se tratara de violencia psicológica la pena es de cinco a ocho años. En este caso, el criterio dogmático penal para resolver es el de la consunción, pese a que no se han violado dos normas penales. Ello porque, "según se deduce de su racional interpretación; el apotegma penal ne bis in ídem imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulneraría si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalísticamente ofrecer" (Mariano Jiménez Huerta, Derecho Penal Méxicano, Tomo I, Quinta Edición, Editorial, Porrúa, S.A. México: 1985. Página 322).
En este caso, por la propia estructura de la norma, lo que existen no son dos tipos penales vulnerados, sino distintos elementos de un mismo tipo penal. No obstante, podría tener una estructura distinta, que por razones didácticas es necesario relacionar. Así, podría haber dos tipos de violencia contra la mujer, uno definido por la violencia física o sexual con una pena mayor, y el otro por la violencia psíquica. Aún en un caso tal, el desvalor delictivo es el mismo y por eso la doctrina habla de consunción, porque se aplica uno solo de los tipos; y en el caso del artículo 7 de la ley en referencia se trata solo de elementos del mismo tipo porque al aplicarse uno solo de ellos se destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en los otros elementos, ya que aquel yace latente en este.
No obstante lo analizado en este fallo, también se advierte que el caso sometido a juicio merece una aplicación jurídica más adecuada, pues si bien el hecho acreditado no constituye la comisión de más de un hecho ilícito, se advierte que el mismo fue cometido en reiteradas ocasiones, con el mismo propósito criminal y afectando el mismo bien jurídico tutelado. Por esta razón, se determina que el delito fue cometido en forma continuada, lo que obliga ha imponer la pena respectiva, modificada según lo regulado en el artículo 71 del Código Penal, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva del presente fallo.
De lo dicho anteriormente, Cámara Penal considera que, ha habido un error de calificación y que por apego a la justicia debe ser corregido. En consecuencia, anula parcialmente la sentencia recurrida y dicta la que corresponde, en la que se debe condenar al sindicado por el delito de violencia física contra la mujer cometido en forma continuada, y toda vez, que no se acreditaron parámetros de los que establece el artículo 65 del Código Penal, debe condenársele a la pena mínima de cinco años, aumentada en una tercera parte, quedando en seis años con seis meses de prisión, inconmutables..."