"…En el delito de homicidio (simple), el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso de lesiones, el sujeto activo se representa como posible el resultado homicida y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y sobre todo, por el instrumento empleado.
Cámara Penal avala la decisión sustentada por el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones, en virtud que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado (…) un arma de fuego para causarle daño a su víctima, siendo ese medio idóneo, no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte. b) La forma en que se produjo el hecho: (…). c) La localización de la herida en el sujeto pasivo: (…) presentaba herida de proyectil de arma de fuego en la cabeza (…) lesión que puede causar la muerte (…) el hecho que el señor (…) no haya fallecido por causa de la herida provocada por el acusado, no desvirtúa el dolo de muerte, pero sí modifica la calificación del tipo de homicidio, porque los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de homicidio en grado de tentativa, como lo calificó el sentenciante y lo convalidó la sala (…) El animus necandi o dolo de muerte, existe aún cuando no sea directo, como lo establece el artículo 11 del Código Penal. Asimismo, es importante aclarar que el dolo de muerte, no es un hecho que debe ser probado, si no que es un elemento subjetivo, al cual arribó el tribunal y convalidó la sala, con base a las circunstancias específicas de los hechos acreditados (…) se establece que la sala no ha causado algún agravio al interponente, ni existe falta de aplicación de los artículos 148 y 142 del Código Penal…"