Expediente No. 1055-2012

Sentencia de Casación del 01/06/2012

"…La conducta (…) fue erróneamente encuadrada en el delito de caso especial de estafa, pues de la misma, no se advierte la concurrencia del elemento fundamental de ardid o engaño que exige este tipo delictual, por el cual, los afectados en su patrimonio, mediante el mismo, hayan entregado de forma voluntaria al procesado los bienes de los que eran parcialmente dueños.
Ello no significa que la conducta sea atípica, puesto que la lesión dolosa al patrimonio de los socios existe, pero, a título de hurto, pues de lo acreditado se desprende los elementos configurativos de este ilícito, toda vez que, el procesado -sujeto activo-, sin la debida autorización de los demás socios -sujetos pasivos-, haciéndose pasar por único dueño, vendió bienes muebles que constituían patrimonio de la sociedad de la cual era socio y representante legal, a sabiendas que sólo le correspondía un cincuenta por ciento de los mismos, y sin que éstos le hayan cedido sus derechos o acordado la disolución de la relacionada sociedad, actuar del que se desprende el elemento objetivo o material que castiga a quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, según prescribe el artículo 246 del Código Penal, que define el hurto (…) se establece que, la acriminación de falsedad ideológica, protege la fe pública, de la cual se encuentran investidos los actos autorizados por funcionario público, y los equiparados a éstos, tales como los Notarios (…) La falsedad recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal del acto (…) Del hecho acreditado se desprende con claridad, además de la comisión del delito de hurto, como ya se dijo, la realización del de falsedad ideológica, toda vez que en el mismo concurren todos los elementos que lo configuran, por cuanto que, el sentenciante acreditó que, el procesado -sujeto activo-, utilizando como medio para despojar a sus socios de los bienes de los cuales eran parcialmente dueños -sujeto pasivo-, otorgó un contrato de compraventa por virtud del cual vendió mobiliario y equipo que constituía patrimonio de la sociedad de la que formaba parte, compareciendo en dicho instrumento a título personal, en el que hizo insertar datos falsos sobre el mismo, respecto a que sobre los bienes referidos, no pesaba gravamen, anotación o limitación alguna que pudiera perjudicar los derechos de la compradora -elemento objetivo-, a sabiendas que éstos pertenecían a la sociedad y no a él -elemento subjetivo (…) El sentenciante no tuvo por acreditada alguna de la condiciones para elevar la pena del mínimo establecido en la ley…"