"...El agravio central de la entidad casacionista [Ministerio Público] es que los hechos acreditados por el sentenciante, además de constituir caso especial de estafa, configuran también el delito de falsedad ideológica, cometidos en concurso ideal. (...) Para establecer si existe pluralidad de ilícitos, es necesario dividir el hecho endilgado en dos momentos: a) el procesado, haciéndose pasar como único dueño, vendió bienes muebles que constituían patrimonio de la sociedad de la cual era socio y representante legal, a sabiendas que sólo le correspondía el cincuenta por ciento de los mismos, y sin que los demás socios hayan cedido sus derechos, o acordado la disolución de la misma; b) para realizar dicha venta, otorgó, a título personal, escritura pública de compra venta, en la cual hizo insertar que, sobre dichos bienes no pesaban gravámenes, limitaciones o anotaciones que pudiera afectar derecho alguno del comprador.
Al realizar el análisis fáctico y jurídico respectivo, se establece que el reclamo de la entidad casacionista [Ministerio Público], aunque de manera parcial, encuentra sustento legal, toda vez que la calificación jurídica del sentenciante, avalada por la Sala, es errónea, puesto que efectivamente el hecho endilgado, infringe dos tipos penales, por lo siguiente:
La conducta descrita en el inciso a), fue erróneamente encuadrada en el delito de caso especial de estafa, pues de la misma, no se advierte la concurrencia del elemento fundamental de ardid o engaño que exige este tipo delictual, por el cual, los afectados en su patrimonio, mediante el mismo, hayan entregado de forma voluntaria al procesado los bienes de los que eran parcialmente dueños.
Ello no significa que la conducta sea atípica, puesto que la lesión dolosa al patrimonio de los socios existe, pero, a título de hurto, pues de lo acreditado se desprende los elementos configurativos de este ilícito, toda vez que, el procesado -sujeto activo-, sin la debida autorización de los demás socios -sujetos pasivos-, haciéndose pasar por único dueño, vendió bienes muebles que constituían patrimonio de la sociedad de la cual era socio y representante legal, a sabiendas que sólo le correspondía un cincuenta por ciento de los mismos, y sin que éstos le hayan cedido sus derechos o acordado la disolución de la relacionada sociedad, actuar del que se desprende el elemento objetivo o material que castiga a quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, según prescribe el artículo 246 del Código Penal, que define el hurto.
En cuanto a la conducta descrita en el inciso b), se establece que, la acriminación de falsedad ideológica, protege la fe pública, de la cual se encuentran investidos los actos autorizados por funcionario público, y los equiparados a éstos, tales como los Notarios, con el objeto de que los documentos se redacten de modo que correspondan fielmente a los hechos y a las declaraciones de quienes intervienen en los mismos. La falsedad recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal del acto.
Los elementos que componen este delito son: a) sujeto activo: lo puede cometer tanto el funcionario público o notario que inserta datos falsos en el instrumento que autoriza, como el particular que con ardid o engaño hiciere a aquél insertarlos; b) sujeto pasivo, que es la sociedad y particularmente cualquier persona a la que se le cause perjuicio con dicho acto; c) elemento objetivo: el hecho de insertar los datos falsos en el documento; y, d) elemento subjetivo: la conciencia o voluntad del sujeto activo de que los datos que inserta en el documento son falsos.
Del hecho acreditado se desprende con claridad, además de la comisión del delito de hurto, como ya se dijo, la realización del de falsedad ideológica, toda vez que en el mismo concurren todos los elementos que lo configuran, por cuanto que, el sentenciante acreditó que, el procesado -sujeto activo-, utilizando como medio para despojar a sus socios de los bienes de los cuales eran parcialmente dueños -sujeto pasivo-, otorgó un contrato de compraventa por virtud del cual vendió mobiliario y equipo que constituía patrimonio de la sociedad de la que formaba parte, compareciendo en dicho instrumento a título personal, en el que hizo insertar datos falsos sobre el mismo, respecto a que sobre los bienes referidos, no pesaba gravamen, anotación o limitación alguna que pudiera perjudicar los derechos de la compradora -elemento objetivo-, a sabiendas que éstos pertenecían a la sociedad y no a él -elemento subjetivo-.
De la pena a imponer: tomando en cuenta que, el hecho endilgado constituye una unidad, es decir, un solo acto, del cual se desprende la violación de dos normas jurídicos penales, deben sancionarse los mismos en concurso ideal, por lo que es procedente imponer la pena correspondiente para el delito de falsedad ideológica, aumentada en una tercera parte, por ser el de mayor sanción, de conformidad con lo regulado en el artículo 70 del Código Penal. El sentenciante no tuvo por acreditada alguna de la condiciones para elevar la pena del mínimo establecido en la ley, por lo que se deberá imponer la pena mínima de dos años de prisión prevista para el delito de falsedad ideológica, aumentada en una tercera parte, por haberse cometido en concurso ideal con el delito de hurto, haciendo un total de dos años y ocho meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios..."