"...Habiéndose establecido que al recurrente únicamente se le debe sancionar por la comisión del delito de violencia contra la mujer, se analiza el argumento de inconformidad expuesto por él, respecto a la graduación de la pena que le fue impuesta.
En cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta lo parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal.
La sentenciante consideró como causas o circunstancias para elevar la pena: a) como móvil del delito, las relaciones de poder existentes entre hombre y mujer derivadas de la relación conyugal existente entre ellos; y b) como extensión e intensidad del daño causado, el tiempo que la agraviada estuvo incapacitada para su trabajo o labores diarias por las lesiones causadas.
Para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Éste se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Considerar que el móvil del delito lo constituyen las relaciones de poder existentes entre hombre y mujer derivadas de la relación conyugal existente entre ellos, es un razonamiento erróneo de la juzgadora de primer grado, avalado por la sala, pues, el contenido de tal razonamiento, está inmerso como elemento objetivo en la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en el que está incluido el tipo penal aplicado al procesado. A pesar de ello, se estima que el móvil del delito sí fue acreditado por la sentenciante, no por lo ya analizado, sino por el reproche que el procesado hizo a la víctima, al increparle "¡mirá esa milpa que hicieron tus hijos!", argumento considerado como fútil para consumar el hecho criminal.
Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Sólo puede hablarse de este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado. Como ya se dijo, el delito de violencia contra la mujer se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones; sin embargo, cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que, por la violencia causada a la víctima, las secuelas le produjeron incapacidad por quince días para dedicarse a su trabajo o labores diarias.
Por lo indicado, debe mantenerse la negativa de imponer la pena en su rango mínimo...”