Expediente No. 1044-2012

Sentencia de Casación del 18/06/2012

"...El argumento central del recurrente consiste en que la juez sentenciante, para graduar la pena, aplicó circunstancias que constituyen elementos de los tipos penales imputados, por lo que se inobservó el artículo 65 del Código Penal.
Revisando el reclamo del casacionista, Cámara Penal encuentra que, éste se adhiere a la calificación dada por la juez sentenciante y ratificado por la sala, que el hecho del juicio era constitutivo de dos delitos, lo que objeta es la graduación de la pena. No obstante, en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 438 del Código Procesal Penal, este tribunal debe actuar en interés de la ley y la justicia, y en esta perspectiva, entra a resolver el recurso, centrando su atención en la verdadera violación de ley y lesión de la justicia.
El hecho del juicio acreditado por el tribunal de sentencia consiste en que el sindicado agredió físicamente a la agraviada y como consecuencia le provocó lesiones consideradas leves, y de aquí la juez sentenciadora desprendió que cometió dos delitos -violencia contra la mujer y lesiones leves -. De manera explícita se atribuyó que hay un concurso real de delitos, dado que el mismo hecho contra la misma agraviada, lesionó dos normas jurídicas, que contienen los delitos de violencia contra la mujer y lesiones leves.
El juicio de este tribunal es que, habiéndose acreditado que el procesado agredió físicamente a la víctima -mujer- y le ocasionó dichas lesiones, no puede sancionarse doblemente por ese mismo hecho, con la sola justificación de que concurre más de una causa calificante.
Los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer (específicamente la física, que interesa al caso) se resumen, simplemente, en que se ejerza violencia contra ella, y por su redacción didáctica, se infiere que se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones. En cuanto al delito de lesiones leves, sus elementos objetivos consisten en causar lesión leve, que para el caso de estudio, la enfermedad o incapacidad para el trabajo, provocada, debe durar más de diez días sin exceder de treinta.
En estos casos, el criterio dogmático penal para resolver es el de la consunción, debido a que, la comisión de un mismo hecho, puede lesionar a dos normas que entran en concurrencia como tales. Ello porque, "según se deduce de su racional interpretación; el apotegma penal ne bis in ídem imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulneraría si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalísticamente ofrecer" (Mariano Jiménez Huerta, Derecho Penal Méxicano, Tomo I, Quinta Edición, Editorial, Porrúa, S.A. México: 1985. Página 322).
Los artículos aplicados -148 del Código Penal y 7 inciso b de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer-, por su propia estructura, subsumen por igual a un mismo hecho. En ambos artículos, el desvalor delictivo es el mismo y por eso la doctrina habla de consunción, porque al aplicarse uno solo de los tipos, se juzga sobre los mismos elementos del otro tipo; es decir que, con la aplicación de uno solo de ellos, se destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en el otro tipo, ya que los elementos de aquel yacen latentes en éste. En consecuencia, el criterio jurídicamente correcto es condenar por un solo delito, en este caso, por el de violencia contra la mujer, porque es el que contempla la pena más alta, pues, de otro modo, estaría violentándose el principio de no condenar dos veces por un mismo hecho.
De lo dicho anteriormente, Cámara Penal considera que ha habido un error de calificación y que, por apego a la justicia, debe ser corregido, ya que no puede resultar posible que una conducta acreditada, y que se encuentra regulada de forma similar en normas penales distintas, sean aplicadas ambas en un mismo caso y contra un solo sujeto procesal..."