"...El casacionista invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, sin embargo, de su escrito se percibe que el argumento toral del recurso, se refiere a que los hechos acreditados no encuadran en el tipo penal de usurpación agravada, por considerar que el hecho de desobedecer resoluciones judiciales de carácter civil, no presupone la concurrencia de los elementos del tipo penal relacionado. Por tratarse de los mismos argumentos, y atendiendo al principio de economía procesal, ambos submotivos se analizaran de forma conjunta.
Cuando se invoca un motivo de fondo, el principal referente que se tiene para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia, por lo que el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
Al analizar el caso concreto, se determina que el agravio central del casacionista es que el supuesto incumplimiento de resoluciones judiciales de carácter civil, no encuadra en el tipo penal aplicado. No obstante lo anterior, fue condenado como autor responsable del delito de usurpación agravada.
El tipo penal aplicado contra el acusado, contenido en los artículos 256 y 257 del Código Penal, regulan: "256. Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, despojare o pretenda despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble (…) 257 (…) cuando en alguno de los supuestos contenidos en el artículo anterior, concurran cualquiera de las circunstancias siguientes (…) Cuando los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días. ".
En base a la descripción anterior, Cámara Penal estima que al acoger el recurso de apelación especial de fondo, y consecuentemente condenar al sindicado por el delito de usurpación agravada, la sala de apelaciones no incurrió en los vicios de fondo denunciados, toda vez que los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal relacionado. En efecto, al incumplir en forma reiterada, las resoluciones de carácter civil que ordenaban el lanzamiento y desocupación del bien inmueble propiedad del señor León Secundino de León Arreaga -resoluciones previas al proceso penal-, evidencia que la entidad "Sathya, Sociedad Anónima", por más de tres días ocupó de forma ilegítima el inmueble relacionado, lo cual hace efectiva la tesis acusatoria planteada por el Ministerio Público y permite la subsunción de los hechos en el tipo penal de usurpación agravada.
Cámara Penal, luego de analizar la plataforma fáctica del tribunal de sentencia, determina que según las constancias procesales, el quince de noviembre del dos mil cuatro, autoridad judicial competente se presentó al inmueble relacionado, con el objeto de practicar el lanzamiento de la entidad Sathya, Sociedad Anónima, y posteriormente el dieciocho de abril del dos mil cinco -aproximadamente cinco meses después-, la misma autoridad tuvo que apersonarse nuevamente a practicar la misma diligencia, hechos acreditados que evidencian, que a pesar de que un órgano jurisdiccional había ordenado el desalojo del inmueble, la entidad relacionada continuó ocupando de forma ilícita, la propiedad del señor León Secundino de León Arreaga, lo que encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 256 del Código Penal, asimismo al haberse prolongado la ocupación por mas de tres días, la usurpación se considera agravada de conformidad con el artículo 257 de la ley ibid. En cuanto a la participación del sindicado en su calidad de representante legal de la entidad usurpadora, resulta imposible que luego que su representada agotara todos los recursos del juicio civil que ordenó el desalojo, éste -en ejercicio de su cargo-, no tuviera conocimiento de su resultado -lanzamiento-, por lo que debió ordenar a sus personeros, el desalojo del inmueble a efecto de restituir el uso, goce y disfrute del inmueble a su legítimo propietario.
Por lo anterior expuesto, esta Cámara concluye que al resolver de la forma en que lo hizo, el tribunal de alzada no cometió error de derecho al tipificar los hechos como delictivos, y tampoco vulneró las normas sustantivas denunciadas..."