"...En la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código penal que se desprendan de los hechos acreditados, los cuales deben guardar correlación con los hechos acusados. De esa cuenta, el Tribunal puede modificar la responsabilidad penal del encartado si de los hechos se extraen circunstancias agravantes o atenuantes.
En reiterada jurisprudencia, Cámara Penal ha establecido que, en la acusación únicamente se imputan los hechos sobre los cuales debe juzgarse, siendo obvio que el tribunal no puede adicionar unos nuevos o distintos a los formulados por el Ministerio Público...
Al pronunciar sentencia lo que el tribunal realiza, es, en primer lugar, la acreditación de hechos sobre los cuales tiene certeza que han sido probados, luego, en un segundo momento, realiza la calificación jurídica de los mismos adecuándolos a un tipo penal, y finalmente, basándose siempre en esa plataforma fáctica, desprende aquellos conceptos jurídicos que vistos genéricamente corresponden a las agravantes y a los otros parámetros para ponderar la pena. Por esta razón, el juicio de la sala es incorrecto en lo que se relaciona con la exigencia de que la agravante, que obviamente entiende como concepto, sea incluida en la acusación, cuando es suficiente que de los hechos acreditados se extraigan esos conceptos. En el presente caso, no porque no se hubiera acusado por la agravante de menosprecio al ofendido como calificación o concepto, sino porque el elemento fáctico del cual el tribunal extrae dicha calificación, que es la ebriedad del ofendido no fue acreditada por éste, y no podía serlo porque el hecho de la ebriedad no forma parte de la acusación. Que quede claro pues, que es el hecho el que importa y en este caso el mismo no podía acreditarse por la razón expuesta. Además, aunque tal hecho hubiera sido acreditado, ello no era suficiente para establecer la existencia de la agravante contenida en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal, pues como bien lo señala la sala de apelaciones, en éste no se incluye la ebriedad de la víctima como caso de menosprecio al ofendido. En efecto, en derecho penal está prohibida la aplicación analógica de una norma, a menos que favorezca la libertad o el ejercicio de las facultades del sindicado. Ello de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Penal, y el artículo 7 del Código Penal...”