Expediente No. 102-2011

Sentencia de Casación del 02/08/2012

"...La tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptibles de ese encuadramiento sólo aquellos hechos acreditados en juicio.
El argumento central del casacionista consiste en que, la Sala de apelaciones inobservó que de los hechos acreditados se desprende que la acción del acusado, es susceptible de tipificarla en el delito de violencia contra la mujer; por lo que no es procedente absolver al acusado.
La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993) estipula: "(…) violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada".
Por su parte el artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, define los diferentes conceptos que contiene dicha ley. En el caso que nos atañe, los siguientes: a) Víctima: es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; b) Violencia contra la mujer: toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado; c) Violencia física: acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer; y, m) Relaciones desiguales de poder: manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra.
Esta Cámara estima que para estos casos, en que la mujer es objeto de violencia física, se cuenta con una ley específica. Por lo mismo, es la aplicable, y excepcionalmente, lo podrá ser otra norma de carácter general como lo expone con claridad el último párrafo del artículo 7 de la ley Ibíd. Por ello no se comparte el criterio del tribunal de sentencia, ni de la Sala, en el sentido que ni siquiera por el delito de lesiones se podría condenar al acusado; toda vez que no es por lesiones que se esta juzgando, sino por la violencia ejercida en contra una de las mujeres.
El tribunal de sentencia acreditó los hechos mediante la prueba producida en el debate, específicamente con la declaración y dictamen de la perito Guadalupe de la Luz Menéndez Monjes, los que inciden de manera directa en que concurrieron los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de violencia contra la mujer en contra Genoveva Catalán Lara, pues recibió agresión física de su suegro, lo que demostró que el acusado incurrió en responsabilidad penal.
Al cotejar los hechos acreditados con las características del tipo penal establecido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer, se extraen los siguientes elementos: a) autor: un hombre, el procesado Rodolfo René Taque González; b) víctima: una mujer de cualquier edad, Genoveva Catalán Lara; c) verbo rector: ejercer violencia; d) dolo: el animo de causar daño a la víctima; e) mantener o haber mantenido con la víctima relaciones familiares y de convivencia: ser nuera del procesado y convivir en la misma residencia.
De lo anterior descrito y al confrontarlo con los hechos probados arriba, se desprende la consumación de la acción y su resultado. En el presente la relación desigual de poder se dio cuando el sindicado aprovechó la noche para ingresar sin autorización a la residencia de su ex conviviente, y procedió a agredirlas, porque sabía que ahí, sólo vivían ellas y dos menores de edad, y que no vivían más hombres que pudieran defenderlas, y que no obstante que en varias ocasiones las víctimas habían intentado sacarlo de la residencia, éste siempre ingresaba por la fuerza.
En relación a la vulneración del inciso m) del artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, ésta no fue acreditada, pues no se aportó pericia en juicio, que pudiera establecer que el acusado haya menoscabado la autoestima de la señora María Olga Revolorio Pineda, ni que la haya sometido a un clima emocional que le provocara un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.
En cuanto a la graduación de la pena a imponer por la comisión de dicho ilícito, con observancia que de conformidad a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, este tribunal encuentra que, no se acreditaron circunstancias agravantes que permitan imponer una pena que supere la mínima contemplada en el rango del tipo. En tal virtud debe condenársele a la pena de cinco años de prisión, que de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Penal, debe ser conmutada, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión que deje de cumplirse, pues no se acreditaron las condiciones económicas del penado..."