Casación No. 998-2011

Sentencia del 29/09/2011

“...Al verificar el agravio manifestado por el recurrente y la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, se aprecia que al confirmar la sentencia de primera instancia, tuvo como sustento los hechos acreditados y los medios de prueba valorados positivamente dentro del juicio, por tal razón consideró que la pena impuesta al acusado por el tribunal sentenciador se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y que los razonamientos del tribunal se adecuan a los parámetros que la citada norma indica. El tribunal ad quem, también tomó en consideración las circunstancias agravantes acreditadas y razonadas en primera instancia, consistentes en que el acusado en compañía de Miguel Tomá López (fallecido), aprovechando que las víctimas iban a tirar arena en una carreta, les interceptaron el paso y los llevaron a unos matorrales para consumar el hecho, el que es considerable en su extensión e intensidad, al haberse cometido con abuso de superioridad física de los agresores en relación a las pequeñas víctimas, con premeditación y alevosía, ya que se encontraban desarmados y sin ninguna posibilidad de defenderse, utilizando armas blancas y que las heridas causadas al menor Donis Miguel Ángel Tomá de la Cruz, fueran provocadas en partes vitales de su cuerpo, las que le provocaron la muerte instantánea. De esta manera se advierte que, la prisión impuesta al sindicado se fundamentó en los hechos acreditados en primera instancia, de los cuales se desprenden las agravantes de superioridad física, premeditación y alevosía, correctamente establecidas por el Tribunal de juicio. A lo anterior, es necesario agregar que, el artículo 65 del Código Penal otorga a los juzgadores la facultad de fijar la pena dentro del mínimo y máximo señalado en dicha norma, teniendo en cuenta la plataforma fáctica probada durante el debate. Es criterio de esta Cámara que la pena impuesta al acusado por el tribunal de sentencia y avalada por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho. El a quo tomó en consideración la extensión e intensidad del daño causado, y que el delito se cometió con las circunstancias agravantes de superioridad física de los agresores en relación con las víctimas y con premeditación y alevosía. Por ello carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, pues la Sala verificó que el Tribunal no incurrió en la violación del artículo 65 del Código Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia...”