Casación No. 97-2011

Sentencia del 25/08/2011

“...La figura del procedimiento abreviado, reflejo de la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, constituye el mecanismo por el cual, en un proceso penal, se obvia la etapa de debate, por no existir en principio, contradictorio alguno que dilucidar, en virtud de la aceptación por parte del procesado, de los hechos que motivan el proceso. Para poder acceder a esta vía, la normativa adjetiva penal -artículo 464 del Código Procesal Penal- exige como únicos requisitos, que el ente investigador, en los casos que estime suficiente la imposición de una pena privativa de libertad, que no exceda de cinco años de prisión, o de una pena no privativa de libertad, o ambas, solicite dicho procedimiento ante el juez de primera instancia, previo acuerdo del procesado y de su defensor, respecto a la admisión del hecho descrito en la acusación, su participación en él, y la aceptación de la vía propuesta, quedando excluido de dicho acuerdo en consecuencia, el carácter condenatoria o absolutorio del fallo, la posible modificación de la calificación jurídica del hecho, así como la imposición de las respectivas penas, que corresponden con exclusividad al juez de la causa.
A pesar de la especialidad del procedimiento abreviado, los poderes discrecionales del juez, para la imposición de la pena de prisión, deben regirse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal; de igual manera, para la imposición de la pena de multa, conforme al artículo 53 del mismo cuerpo legal, y, en este caso, por el tipo penal aplicado, debe observarse lo regulado en el artículo 15 de la Ley Contra la Narcoactividad, para la fijación del parámetro de la conmuta de la pena privativa de libertad.
En el presente caso, se establece que al recurrente le asiste razón jurídica, pues las tesis sustentadas tanto por el juzgado sentenciante, como por la sala de apelaciones, en cuanto a la graduación de las penas de prisión, multa y conmuta, no encuentran asidero legal, (...)
En cuanto a la situación jurídica de la coprocesada Vilma Graciela Castellanos Monroy, se establece que, no obstante no haber impugnado en casación, por el sentido en que se resuelve, los beneficios otorgados en el presente fallo deben hacerse extensivos a dicha coprocesada, de conformidad con el artículo 401 del Código Procesal Penal...”