Casación No. 88-2011

Sentencia del 12/07/2011

“...La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, observando los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal. Del estudio de los antecedentes y del recurso de casación, se constata que la sala de apelaciones incurrió en error de derecho, aplicando erróneamente los artículos 65 y 123 del Código Penal, al haber aumentado la pena mínima del rango, sin expresar las circunstancias que tomó en cuenta para ello, y lo más grave es que aumentó en una tercera parte la pena impuesta, sin que explique con base en qué norma penal lo fundamenta. Con este procedimiento y ejerciendo un arbitrio que no le corresponde, le impuso un total de veinticuatro años de prisión inconmutables. Si bien se advierte error de derecho, ello no constituye injusticia, pues no se le causó agravio al condenado, por el contrario, la sala lo benefició al disminuirle la pena que le había impuesto el tribunal de sentencia. No obstante lo indicado, esta Cámara justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de homicidio, en virtud que, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que en la comisión de los hechos concurrieron cuatro agravantes de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, siendo éstas: premeditación, alevosía, abuso de superioridad física y ensañamiento, las que son susceptibles de graduar la pena, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuirla, según las agravantes o atenuantes que concurran, al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la pena de veinticuatro años de prisión inconmutables. En todo caso, si existe injusticia, es a favor del procesado, pues se denota el error de los jueces al subsumir los hechos en el tipo penal de homicidio, ya que por las circunstancias que concurrieron y que fueron acreditadas, debió haberse calificado como asesinato. Pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio del condenado, en atención al principio de reformatio in peius...”