“...El artículo 19 del Código Penal, regula el tiempo de comisión del delito, estableciendo que el mismo se considera realizado, en el momento en que se ha ejecutado la acción. En el presente caso, hay que establecer si la asociación ilícita es un delito que se agota instantáneamente, o bien si perdura en el tiempo, si incluso se extrae de las circunstancias en que se realiza un hecho delictivo. Nos auxiliamos para el efecto de la doctrina y el contenido del artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Este último preceptúa en lo conducente: “Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión…”. La lectura del tipo, permite establecer meridianamente que una asociación de personas, para entenderla como ilícita, no se conforma o se agota con la simple pertenencia al grupo, como sí ocurre en otras legislaciones, ni es instantánea per se. Precisa su proyección como asociación hacia el futuro, en relación con el ilícito a cometer. Ello constituye un elemento básico del tipo, y como tal, indiscutible. En ese sentido, el delito se considera vivo o de permanente comisión, mientras las personas que conformen la asociación no logren la consumación del delito para el cual se hubieren asociado, o bien ese delito futuro por alguna razón se frustre debido a la desintegración del grupo. Otro elemento importante a destacar, es la voluntad de mantener la asociación en el tiempo. Este rasgo o elemento denota una doble intencionalidad: la de cometer un delito en el futuro, y la previa voluntad de integrar una asociación que es necesaria para la comisión de aquél. Carlos Creus afirma al respecto que: “… La convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación es lo que distingue a la asociación ilícita de la convergencia transitoria -referida a uno o más hechos específicos- propia de la participación. No se trata de una permanencia absoluta (sine die o con plazos determinados), sino relativa, exigida por la pluralidad delictiva que es el objetivo de la asociación, que no se puede conseguir sin una actividad continuada y que, como tal, podrá estar determinada, en cada caso, por la tarea delictiva que se haya propuesto la asociación…”. Podemos concluir en este punto, que la definición abstracta del artículo 19 del Código Penal, se complementa con la definición de la naturaleza de los delitos, referente a su temporalidad. En el caso concreto, los hechos de la acusación corresponderían a lo que la ley califica como asociación ilícita, que, como ya quedó asentado, es un delito permanente, continuo, de proyección hacia el futuro hasta la comisión del delito que sea su objetivo. Establecido lo anterior, procede analizar si es correcta la argumentación de la Sala de apelaciones y de la Jueza de primera instancia, en el sentido que el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada no puede aplicarse contra los sindicados Giammattei Falla, García Frech y Soto Dieguez. La plataforma fáctica contenida en la acusación, refiere que dichas personas, en coparticipación con otras, en el mes de junio del año dos mil seis, integraron una asociación con el objeto de elaborar un plan estratégico al que denominaron “Pavo Real” para retomar el control de la Granja Modelo de Rehabilitación Constitucional Pavón, proponiéndose como parte del plan, llevar a cabo una labor de inteligencia dentro del penal, con el objetivo de identificar a los reclusos que lo controlaban internamente, así como a otros que realizaban acciones delictivas y ejecutarlos extrajudicialmente. Y que derivado de lo anterior, los acusados, con autorización, apoyo y aquiescencia de otros funcionarios, el día veinticinco de septiembre de ese año, procedieron a la ejecución del plan, ingresando a eso de las seis horas, acompañados de personal del Ejército de Guatemala, Policía Nacional Civil y Sistema Penitenciario. Se dirigieron a distintos sectores del centro carcelario, reconociendo y apartando a los reos que se encontraban en la lista de reclusos a ejecutar, y llevándolos al lugar donde habitaba otro reo, privándolos de la vida con armas de fuego. La anterior descripción permite advertir que, a los sindicados se les acusa de la elaboración de un plan que conllevó a la ejecución extrajudicial de distintos presos cumpliendo condena. Estos hechos acusan una permanencia de tres a cuatro meses. Ello implica necesariamente que durante ese lapso, la asociación se haya mantenido activa. Siendo así, no hay ninguna violación constitucional en la aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, contra los sindicados ya mencionados, toda vez que, la imputación hacia ellos tiene como base el lapso de un mes que corre entre la entrada en vigor de la Ley precitada -veinticinco de agosto de dos mil seis-, hasta el día en que se materializó el plan pavo real -veinticinco de septiembre del mismo año-. Al verificar que el Ministerio Público ha aportado diversos medios de investigación, como lo son declaraciones testimoniales en calidad de prueba anticipada, videos, e incluso declaraciones públicas, sobre lo que no se hace estimación alguna dada la etapa del proceso, se estima que sí existe fundamento serio para someter a juicio oral y público contra los señores Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Mario Roberto García Frech y Víctor Hugo Soto Dieguez por el delito de asociación ilícita. De ahí que no exista aplicación retroactiva de la ley, referida al mes de junio de ese año. Ese dato debe ser interpretado como el momento de inicio de la asociación supuestamente ilícita que, en lo que atañe al presente fallo, de demostrarse su existencia en debate oral y público, sería punible por haber existido en el lapso de agosto a septiembre ya referido. De lo relacionado anteriormente, se establece que sí es procedente admitir la acusación y abrir el juicio por el delito de asociación ilícita...”