“...La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida.
Debe aclararse ante esta circunstancia que, ausencia o falta de fundamentación no necesariamente significa inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no se exponen en forma suficiente, dando las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Circunstancia que concurre en la sentencia recurrida, pues la sala al resolver el motivo de fondo expuesto en apelación especial, se limita a indicar que la pena impuesta se encuentra en los parámetros establecidos en la ley y que es poder discrecional del tribunal de sentencia, el cual no es ilimitado, ya que deberá observar los parámetros determinados en la ley sustantiva.
La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No es pues un poder discrecional del juez.
Por lo expuesto, esta Cámara no logra establecer cuál es el análisis que realizó la sala de apelaciones para determinar que lo argumentado por el tribunal de sentencia en cuanto a la pena es correcto, ni cuál es el estudio que realizó del artículo 65 del Código Penal para concluir que no se vulneró, limitarse a expresar que el tribunal de primera instancia indicó el móvil delito y que ese parámetro se encuentra dentro los puntos que contempla dicho precepto, no demuestra que la sala recurrida haya estudiado el agravio a cabalidad.
Así pues se concluye que, la sala de apelaciones no cumplió con la obligación de fundamentación al emitir su sentencia, por el contrario, la motivación no es intrínseca, al no bastarse a sí misma, no es precisa, debido a que no explica con motivos propios los elementos en que apoyó su decisión, y por tanto, tampoco es pertinente, por ser incompleta. Lo anterior incide en la emisión del fallo, que deviene en total vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que también fue citado como infringido en el presente recurso de casación, debido a que toda resolución judicial carente de fundamentación, viola el derecho constitucional de defensa...”