Casación No. 808-2011

Sentencia del 16/08/2011

“...De conformidad con los medios de prueba, el sentenciante estableció que, el imputado es autor del delito homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal, cuya pena de prisión es de quince a cuarenta años. Ello porque, fue probado que, la conducta del acusado encuadra en ese delito, y no en el delito de homicidio preterintencional, al extremo que, existen circunstancias agravantes de su acción: a) abuso de superioridad, utilizando un medio material (pedazo de madera) para provocarle a la víctima lesiones en diferente partes de cuerpo, y como consecuencia al día siguiente ocurrió su deceso; y b) menosprecio al ofendido, pues el inmolado tenía setenta años de edad. Quedó probado que, la causa de la muerte fue por trauma cerrado de tórax. Además presentaba otras lesiones como, contusión pulmonar izquierda, hemorragia, excoriación en pectoral izquierdo, fracturas en costilla que le provocaron hemorragia interna secundaria a obstrucción pulmonar. Incluso, de la valoración probatoria otorgada al testimonio de Hugo Misaél Tejax Méndez, se desprende que la víctima presentaba golpe en la cabeza. Frente a ello, es innegable el dolo de darle muerte por parte del encartado. No se puede negar la existencia de la relación de causal, toda vez que, la muerte del señor Bernardo López Rodríguez, es consecuencia necesaria de la magnitud de los golpes que le propinó el acusado. A diferencia del delito de homicidio, el homicidio preterintencional ocurre cuando habiendo intención o dolo en el agresor de provocar lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte, sin que razonablemente el medio utilizado sea apto para ese fin. No obstante, se habla también de la necesidad de previsibilidad del resultado mortal. En el presente caso, la superioridad física del acusado (cuarenta y dos años de edad) en comparación con su víctima, el medio empleado consistente en un porción de madera con dimensiones aproximadas de un metro con veinte centímetro de largo por siete punto cinco centímetros de ancho, la capacidad de daño de los golpes y la ubicación de éstos, no permite inferir que la intención se agotara en una simple represalia ante la negativa de entregar madera o leña por parte del hoy occiso.
Por ello, las acciones realizadas por el encartado, fueron adecuadamente subsumidas en el delito de homicidio, con la pena que le fue impuesta dadas las agravantes estimadas por el Tribunal sentenciador...”