“...Cabe indicar que, al subsumir la plataforma fáctica con el tipo penal de violencia contra la mujer, se obtiene el siguiente resultado típico: a) el sujeto activo es de sexo masculino, Edwin Alfredo de Luca Torres; y la víctima, de sexo femenino, María Luisa Román Duarte. b) Las agresiones se realizaron en el ámbito privado, dado que el señor Edwin Alfredo de Luca Torres y la señora María Luisa Román Duarte, tenían una relación familiar de convivencia marital, dentro de la cual han procreado dos hijas. c) El elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de causar daño, aunado al hecho que la víctima es mujer. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar daño físico, sexual o psicológico; y el dolo eventual, que es cuando teniendo la intención de causar un mal menor, el sujeto activo se representa como posible el resultado de causar la clase de daño referido y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. En este caso, la agresión física producida por el procesado denota un dolo eventual, en virtud que inició con una discusión en la que tuvo como posible agredir físicamente a la víctima y ejecutó el acto de agresión, valiéndose de la condición de ésta por el hecho de ser mujer.
Por lo indicado, Cámara Penal avala lo resuelto por la sala que confirmó la sentencia de primer grado, en virtud que los hechos no se subsumen en una falta contra las personas, sino en el tipo penal de violencia contra la mujer, pues, no se juzga la clase de lesión causada ni el tiempo que durará su tratamiento médico, sino la violencia ejercida en las condiciones referidas...”