“...Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir la justeza de la resolución recurrida, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. Partiendo de ese contexto, se tiene que el tribunal de primer grado con la prueba producida en juicio, tuvo por probada la activa participación del procesado, resumida en tener el ánimo de dar muerte (evidenciado con el informe médico legal de Dora Amely Gaitan Nufio) en el espacio precitado y determinado (vía pública), en el tiempo descrito (horas de la madrugada) y en el modo establecido (dispararle repetidas veces con un arma de fuego a Manolo González Monterroso), pero por causas ajenas al sujeto activo no se consumó. Dicho actuar se subsume en el tipo penal de asesinato en el grado de tentativa. En los argumentos del tribunal de sentencia, que la Sala recoge y reafirma, va implícito el reconocimiento del peritaje de Rodolfo Fuentes Aqueche, al que el a quo no le hace valoración individual sino en su conjunto en el apartado de la prueba pericial, considera que es útil para establecer los antecedentes personales del sindicado y lo toma en cuenta al momento de la fijación de la pena. Se aprecia de la lectura del fallo apelado (página veinte), que dicho profesional refirió que el evaluado, presentaba “un retraso mental leve y/o deficiencia intelectual”, por lo que se extrae del mismo que, el retardo no es de tal entidad para anular la comprensión de la ilicitud del hecho o la capacidad de determinarse conforme a esa ilicitud, razón por la cual, el tribunal sentenciador acertadamente lo incluyó al momento de consignar los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, recogiendo el decir del profesional, que el procesado tenía concepto y distinción entre lo bueno y lo malo, y que, en general es una persona cuyo estado de conciencia es normal. Por ello se deduce que, éste tribunal tampoco consideró conveniente someter al procesado a medidas de seguridad. Cabe señalar, que la ley, no define expresamente qué enfermedades o qué nivel de retraso genera la inimputabilidad, por lo qué, al tribunal sentenciador le interesó el reflejo en el actuar del procesado, y para el efecto, con la pericia relacionada, evidenció que la enfermedad o el retraso existente, no impidió al sujeto la comprensión de la ilicitud o la determinación conforme dicha ilicitud, por ello el tribunal, se inclinó por un fallo condenatorio en contra del enjuiciado Aníbal Juárez López. De esa cuenta se tiene que, si bien el sentido del fallo es condenatorio, no puede alegarse la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad.
Por su parte, la Sala, coincide con el criterio sustentado por esta Cámara, al indicar que, al recurrirse por motivo de fondo, los hechos acreditados son aceptados por el recurrente, concretándose el análisis, a verificar la existencia de un error de subsunción entre el hecho enunciado y la norma jurídica aplicada, agravio que no se estableció en el presente caso, ni se incurrió en la vulneración al derecho de defensa ni el debido proceso.
Por todo lo anterior, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente...”