Conflicto de Competencia No. 731-2011

Auto del 19/07/2011

“...Que al realizar el estudio del caso, se aprecia en la prevención policial el lugar donde se ejecutó la acción y éste es en la zona seis de la ciudad de Retalhuleu. Que los sindicados fueron ligados a proceso por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, siendo algunos de los verbos rectores de este delito, él que sin autorización legal transporte o realice cualquier otra actividad de tráfico de sustancias o productos clasificados como drogas. De conformidad con la doctrina existen tres teorías en relación al lugar de la comisión del ilícito, siendo la teoría de la actividad, teoría del resultado y la teoría de la ubicuidad, para ello se debe determinar el lugar y el momento de la comisión del delito. Nuestra ley sustantiva penal en el artículo 20 del Código Penal, en cuanto al lugar de la comisión del delito, adopta la teoría de la ubicuidad que refiere que: “el delito se considera cometido, cuando y donde se realiza la acción como donde y cuando se consuma. (El tiempo y el lugar de comisión del delito, en Manual de derecho Penal Guatemalteco, Parte General, José Luís Ripolléz, Esther Gimenez-Salinas Colomer, coord. Guatemala: Artemis Edinter, 2001, 161 PP). En el presente caso, de conformidad con el hecho imputado a los sindicados y su calificación jurídica, se considera que la acción delictiva fue realizada en el lugar donde fueron aprehendidos, como lo es la ciudad de Retalhuleu. Apreciándose que las actuaciones deben ser conocidas por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, por tal razón remítase el proceso a dicho órgano jurisdiccional...”