“...En el caso de estudio, de los antecedentes se infiere que la fase de iter críminis no se realizó en el sujeto activo antes de encontrar al ahora occiso Eduardo Heriberto Maas Bol, en el lugar, hora y condición acreditada por el sentenciador, toda vez que no se estableció que el procesado haya realizado acción de búsqueda de la víctima para cometer el ilícito penal que se le atribuye, y por lo mismo, al no existir un plan de delito previo a que el procesado se encontrara con la víctima, tampoco puede inferirse la preparación de la forma y medios susceptibles de facilitar la fuga de éste; por ello, se desvirtúa lo considerado por la Sala, pues, la actitud adoptada por el procesado -darse a la fuga- resultó lógica, atendiendo al propósito de evitar ser descubierto de la comisión del hecho ilícito. De ahí que, la interpretación del espíritu de la circunstancia agravante en discusión, no es dable en sentido amplio, simplemente condenando el acto de fuga ocasional, como sucedió en el presente caso, aunque se haya hecho a bordo de un vehículo.
En virtud de lo anterior, esta Cámara estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, violó el inciso 8º del artículo 27 del Código Penal, agravio que interfiere en la aplicación de lo regulado en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación en cuanto a esta circunstancia agravante...”