Casación No. 665-2009

Sentencia del 12/07/2011

“...La sentencia tiene una estructura claramente definida, es un documento motivado que emiten los tribunales en los que se contiene los elementos o plataforma fáctica, jurídica y probatoria y el quantum de la pena; la ausencia de una de estas formas constituye falta de fundamentación. Así, al omitir el hecho histórico existiría falta de fundamentación fáctica, si existe un error en la prueba hay falta de fundamentación probatoria, si se incurre violación en la cita o interpretación de la norma existe pues falta de fundamentación jurídica. En ese sentido, la casacionista únicamente centra la discusión en que, no existe fundamentación en la sentencia de segundo grado, en un nivel de generalidad en donde no se establece con precisión cuál es el agravio concreto y directo que le causa la sentencia dictada por el ad quem. Solamente relacionando este escrito con la apelación, puede establecerse que su queja consiste en que el ad quem no fundamentó la resolución en que declara sin lugar el agravio o denuncia, respecto de la calificación jurídica de los hechos acreditados por el sentenciante. Considera que se debió aplicar el artículo 41 en vez del 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. No obstante lo anterior, el Tribunal de Apelación se basa en los hechos acreditados y que fueron sustento para la sentencia de primer grado, para confirmar ésta última, pues, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva al subsumir la conducta delictiva de la recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues no podría en ningún momento encuadrar su actuar en el tipo de facilitación de medios ya que el transporte a que se refiere este último es de otras sustancias, y lo que ella transportaba era droga. En efecto, los hechos no pueden encuadrarse en la figura típica sugerida por el apelante, pero ello no presupone que deban adecuarse al tipo contenido en el artículo 38 de la ley de referencia, pues una lectura del artículo 40, permite establecer que es ésta figura en la que se adecuan los hechos acreditados, ya que la conducta atribuida a la sindicada, realiza el supuesto de hecho de esta norma, a través del tráfico ilícito, o del fomento del uso indebido de la droga. Hay que tener presente que un defecto en la técnica de construcción de la ley de Narcoactividad, es que, como lo afirma en su momento la apelante, más de un tipo contiene el mismo supuesto de hecho, sea que se refiera al tráfico ilícito o al transporte de droga. Por ello, la labor de interpretación exige el análisis cuidadoso para que la conclusión sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan determinar, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, todo, presidido por el principio favor rei, que manda aplicar la norma más favorable al reo en caso de duda. Por otra parte, el tipo establecido en el artículo 38 de la ley respectiva, supone acreditar altos volúmenes de la droga incautada y establecer la condición socioeconómica del sindicado, pues de otro modo se estaría aplicando una pena drástica a quienes son simples instrumentos de los verdaderos traficantes, entre los que se encuentran los llamados mulas en el argot delincuencial. Por lo mismo, la Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en error jurídico al validar la calificación jurídica realizada por el tribunal sentenciante, ya que, además de los argumentos ya vertidos en este fallo, siempre debe respetarse el artículo 14 del Código Procesal Penal, que manda, en caso de duda, aplicar el principio favor rei o lo que es más favorable al reo. De aquí se desprende, que la sentencia recurrida carece de fundamentación, pues obvió realizar el análisis jurídico a que estaba obligada, por lo que debe declararse con lugar el recurso de casación, ordenando su reenvío para las correcciones aquí descritas...”