“...para que los casos de procedencia contenidos en el artículo 441 del Código Procesal Penal, sean viables, es necesario que tengan una relación intrínseca con los hechos acreditados por el juzgador en primera instancia... En ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, este tribunal de casación, se encuentra sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Es el caso, que el juzgado antes referido, no tuvo por acreditado hecho alguno, por lo que se evidencia la notoria improcedencia del argumento del casacionista, quien por la vía de la casación solicita se declare “a la acusada MAYRA ADRIANA CHOPEN CAN como AUTORA RESPONSABLE del delito de Hurto…”, sin la existencia del marco fáctico que permitiría hacer la subsunción típica y que pudiera justificar la imposición de una pena. Y esta Cámara tampoco está facultada para irrumpir en esa esfera de atribuciones que le es propia al juzgado de primera instancia...”