Casación No. 66-2011

Sentencia del 23/05/2011

“...Es importante hacer la distinción entre el delito de homicidio y el homicidio preterintencional, considerando para el efecto que, la línea divisoria entre el tipo doloso y la preterintencionalidad es esencialmente, un problema de prueba o determinación fáctica con respecto a la presencia o ausencia de un conocimiento actual. La doctrina establece los siguientes hechos objetivos que, a través de la prueba, delimitan las fronteras entre el homicidio doloso y el homicidio preterintencional. Se debe tener en cuenta lo siguiente: los medios empleados para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o manifestaciones hechas por el culpable; si el homicidio se realizó con arma de fuego, la clase y el calibre del arma, la dirección y la distancia a que se hizo el disparo, etc. En cuanto al dolo en el delito de homicidio hay que distinguir entre el dolo directo y el dolo eventual, para evitar confundir la ausencia de la intención homicida del sujeto con el acto preterintencional. Respecto a este tema hay acuerdo pacífico de los autores en que, la gran línea divisoria entre uno y otro es que, en el homicidio preterintencional no solo no hay intención homicida sino que no se representa como posible que ello ocurra, en tanto en el homicidio con dolo eventual el autor del hecho se lo representa como posible, lo asume y ejecuta el acto que lo provoca.
En el presente caso, el medio empleado por el agresor, un desarmador, fue dirigido como arma punzo cortante contra la cara de la víctima. Un razonamiento simple permite inferir la intención, puesto que se trata de una región del cuerpo ampliamente vulnerable y, solo teniendo el ánimo de matar puede ejecutarse una acción de esta naturaleza. No obstante, tanto el tribunal de sentencia como la Sala de Apelaciones, consideran que no existió tal intención, aunque no fundamentan de donde desprenden semejante conclusión. Lo más grave, es que, se enreden en consideraciones sobre si hubo o no intención homicida, pues ello acredita una incomprensión de los elementos básicos para definir el dolo. Como quedó anotado anteriormente, la distinción más gruesa del dolo, es la que se distingue entre dolo directo y dolo indirecto o eventual, y para que se configure este último, es suficiente que el autor del hecho se haya representado como posible el resultado, aunque ello no formara parte de la intención de su conducta. Por ello doctrinariamente se considera como elementos del dolo, la voluntad, conciencia y representación. Conforme a los hechos acreditados, es claro que el agresor al menos debió representarse como posible el resultado homicida y pese a ello ejecutó el acto. Es imposible imaginar que alguien que agrede en la cara a una persona con un arma no se represente la posibilidad de muerte. Finalmente, se observa que la Sala fue contumaz en dictar una sentencia sin fundamento fáctico y jurídico, pese a que en el reenvió ordenado por esta Cámara se señalaba puntualmente los vicios que debía subsanar.
Con base en los razonamientos anteriores se estima procedente el recurso de casación que por motivo de fondo (Artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal) interpuso el Ministerio Público, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo. Por lo mismo, se casa la sentencia recurrida y se dicta la que corresponda. Se debe modificar la calificación jurídica del hecho acreditado y condenar al procesado Obeniel Monroy Méndez por el delito de homicidio tipificado en el artículo 123 del Código Penal. Siendo que en el juicio no se acreditó ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, para ponderar la pena, debe aplicarse la mínima del rango que es de quince años de prisión, con abono de la padecida desde el momento de su detención...”