“...El argumento toral de la entidad casacionista se centra en que la sala no le dio valor probatorio al informe psicológico terapéutico presentado en el juicio, a efecto de obtener condena contra el procesado para el resarcimiento de responsabilidades civiles a favor de la víctima, por lo que se infiere que, a criterio de la entidad interponente, lo resuelto por el tribunal de alzada es suficiente para considerarse improcedente su pretensión; es por ello que la presente sentencia versará sobre ese argumento, en cuanto a que se le otorgue valor probatorio a dicho medio de prueba. Al descender a la plataforma fáctica del tribunal de sentencia, se establece que la Procuraduría General de la Nación, representante del Estado de Guatemala, actuando dentro del proceso como querellante adhesiva y actora civil, en representación de la víctima menor de edad, presentó un informe que contiene presupuesto para el tratamiento psicológico de la menor representada, (...) el tribunal no le confirió valor probatorio, al considerarlo defectuoso, porque no concretó la existencia e intensidad del daño causado, ni justificó debidamente el monto de la reparación pretendida. El acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos, pese a que encuentre vicios jurídicos, que como en el presente caso, se identifican en la errónea adecuación típica realizada por el tribunal, ya que éstos no realizan los supuestos de hecho contenidos en el artículo 173 del Código Penal. (...) la entidad interponente, tanto en apelación especial como en casación, no ha argumentado la ilogicidad en la valoración de la prueba, sino que ha pretendido que un órgano jurisdiccional, que no es el tribunal de sentencia, otorgue valor probatorio a un medio de prueba que el sentenciante, en su momento procesal oportuno, desestimó. Por lo indicado, se advierte que la pretensión referida carece de fundamento legal, y por lo mismo el presente recurso de casación debe declararse improcedente...”