Casación No. 599-2010

Sentencia del 23/06/2011

“...Esta Cámara encuentra que, el tribunal Ad quem cuando expone el estudio sobre la determinación precisa y circunstanciada del hecho acreditado, obviamente lo hace sobre lo planteado por los recurrentes, confrontado con lo acreditado por el tribunal de sentencia. De esa cuenta la motivación es válida, pues ésta existe como tal, además no es contradictoria y cumple con las reglas de la derivación. Cumpliendo así de esa manera con el deber de fundamentar la sentencia. Expone la sala, que del estudio realizado encuentra que el tribunal de sentencia subsume en el tipo penal base (homicidio), las circunstancias y los hechos que quedaron acreditados, para configurar el nuevo tipo penal autónomo de Asesinato. Obviamente, al concurrir la circunstancia de no producirse la muerte, el delito no se consuma, aunque ello se da por causas ajenas a la voluntad del agente, no logra su cometido. Con base a estas circunstancias acreditadas califica el hecho como asesinato, para luego aplicar el artículo 63 del Código Penal, para determinar la pena correspondiente al grado de tentativa, rebajada en una tercera parte. De ahí que la pena de cincuenta años, con la rebaja aplicada queda en treinta y tres años de prisión inconmutables. Debe distinguirse de la falta de motivación que denuncian los recurrentes; si se quiere, con la escasa motivación. Porque de lo revisado no queda la sentencia privada de fundamentación, aunque ésta sea breve y aún así brevísima, es eficaz, ya que contiene las razones que la Sala tomó en cuenta y justifican la improcedencia y en consecuencia la razón para confirmar la sentencia de primer grado, que en su momento fue apelada. De esa cuenta, no se puede aceptar lo planteado por los casacionistas en el sentido de que el agravio denunciado es más de carácter constitucional porque viola el artículo 12 constitucional. Con la amplia motivación del tribunal a quo, sobre los hechos probados y abundantes medios de prueba que acreditaron, no queda duda que superó la situación de inocencia de los sindicados. Al argumentar sobre cada uno de estos elementos garantizó y cumplió con el derecho de defensa constitucional de los recurrentes en esa fase procesal. De tal manera que el artículo 123 del Código Penal, que desarrolla el Homicidio simple, lo hace sucintamente, como la acción de quien da muerte a otra persona; sin agregar más elementos. Entendiéndose que el homicidio equivale a la muerte de una persona por otra, y comprende todas sus modalidades. Sin embargo, por las circunstancias propias del caso concreto acreditadas en sentencia, esta figura tipo no es la aplicable. El tribunal a quo al efectuar el ejercicio de subsumir los hechos acreditados con las circunstancias objetivas y subjetivas en que los mismos se llevaron a cabo, concluye en la figura típica del Asesinato. Al tener por su naturaleza cierta relación con el bien jurídico tutelado, la vida humana, el homicidio; sin embargo, no es igual al asesinato. Pues se agregan medios especialmente peligrosos o revelando especial maldad, o peligrosidad. Lo que hace que el Asesinato sea un delito distinto, independiente y autónomo del homicidio. El tribunal hace la delimitación sobre la comisión del hecho, en el sentido de distinguir entre la consumación, cuando fallece la víctima con la tentativa al no haberle causado la muerte efectiva al señor JOSE LUIS RUEDA CALVET. Por circunstancias ajenas a los agentes, no se ejecuta el mismo, y queda en grado de tentativa, lo que así califica el tribunal a quo, y así lo confirma el tribunal ad quem. Cámara Penal no encuentra motivos o razones en contrario para discrepar de este criterio, por lo que al momento de resolver debe declarar improcedente el recurso de casación...”