“...Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno respecto de la denuncia del recurrente, conformándose con advertir errores formales en el planteamiento del recurso y no obstante ello, centró su consideración en el esfuerzo realizado por el sentenciador para valorar las pruebas aportadas al debate, aseverando que, tal como lo indicó el tribunal, esas pruebas son contradictorias y poco creíbles, y por lo mismo, indujeron a duda al tribunal para establecer la participación del procesado en la comisión del ilícito que se investiga, concluyendo que por ello, los razonamientos del sentenciador son conforme a derecho. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, porque la sala debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal para desestimar la prueba y su inducción de duda sobre la acción ilícita del acusado, carece o no de vicios, realizando un análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica mencionadas. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, debió haber hecho una revisión del iter lógico seguido por el tribunal para desestimar las prevenciones de policía, el acta de levantamiento de cadáver y las declaraciones testimoniales de Roselia Ramírez, Manuel Ramírez Pérez y Ramón Pérez Ramírez, sobre todo por la razón que el sentenciador aduce para desestimarlas. Al no haber resuelto de esta manera la sala, su respuesta resulta omisa en cuanto a los agravios que le han sido denunciados, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la sala fundamente conforme a derecho, el por qué no se inobservó la regla de la lógica y la coherencia, específicamente el principio lógico de no contradicción, que comprenden la sana crítica razonada, de donde debe desprenderse la explicación de los puntos denunciados como omisos, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal...”