“....En cuanto a este motivo [de forma], (...) su argumentación se concentra en dos puntos esenciales, a saber, el rompimiento de la cadena de custodia, y el carácter ilícito de la prueba, por ser fruto del árbol envenenado, al haberse incumplido según él el plazo constitucional para ser presentado ante juez competente. En cuanto al otro punto de la denuncia del rompimiento de la cadena de custodia, los hechos probados indican que JORGE ALBERTO QUIROA LÓPEZ, es sin lugar a dudas ubicado en el lugar y a la hora en que se desarrollaron los hechos, como también que se encontró bajo su poder y dominio el arma relacionada, la cual desde el momento que es descubierta es descrita como tal, y coincide exactamente con la que se pone a disposición del perito Jorge Fernando Fernández Pérez, para que realice el análisis y dictamen correspondiente. Sobre esta base, la evidencia se convierte en prueba para establecer la participación del procesado en la comisión de uno de los dos delitos, por el cual se le condena. La Cadena de Custodia es el control documentado, estricto y escrito del indicio o evidencia, y que inicia desde el momento en que la autoridad competente tiene contacto con el mismo, y concluye hasta el momento en que es revelado o reproducido en el debate. En este sentido, no cabe duda que la cadena de custodia en ningún momento fue interrumpida, y por lo mismo no pudo producir vicio o contaminación a la evidencia material. La acción que supuestamente viola su garantía constitucional, no es anterior al acto de la recolección de indicios o evidencias, en consecuencia es lógico y jurídicamente insostenible que la prueba haya sido viciada, aunque fuera cierto, que se hubiese violado el plazo constitucional posterior para su presentación ante juez competente. El fruto del árbol prohibido, esta doctrina postula el principio que toda prueba obtenida mediante la infracción de una norma constitucional, será ilegítima como la que la originó. La exclusión abarca no sólo a la prueba en sí, sino al fruto de la misma. Es correcto el juicio de la sala, en el sentido que, si hubiese tal violación, que no la hay, se podría en última instancia sancionar a la autoridad responsable, pero nunca dejaría de existir el delito consumado por el cual es juzgado y condenado el procesado. Desde este punto de vista aunque el sindicado hubiese sido presentado ante juez competente, inmediatamente o después de ser sorprendido en delito flagrante, la prueba de todos modos desde ese momento ya se había producido, por ser necesariamente anterior al plazo de su consignación judicial. La Cámara concluye que efectivamente lo reclamado por el recurrente es improcedente, no tiene sustento jurídico pues las autoridades policiales actuaron dentro del margen legal constitucional, toda vez que ante la sospecha de un punible como el que se analiza, debían concluir necesariamente con el conteo, la prueba de campo, a cada uno de los paquetes de droga denominada cocaína, el embalaje de éstos, ante la presencia, como fue realizado, del sindicado, para no alterar resultados, cantidad, ni calidad de las cosas o indicios recolectados, lo cual se llevó dentro del tiempo preciso. Iniciando además, con estos pasos efectivamente la cadena de custodia de los indicios o evidencias, garantizando así los derechos y garantías legales y constitucionales del procesado. Por lo que al resolverse así debe declararse...”