“...Al hacer el análisis de la denuncia anterior, se establece que la Sala de manera acertada avala lo resuelto por el tribunal de primer grado, ilustrando a la apelante y robusteciendo lo considerado por el a quo, por qué la conducta desarrollada por la procesada, encaja en el artículo 36 numeral 1º del Código Penal y no en ninguno de los supuestos de complicidad. Criterio que comparte esta Cámara, pues a decir del ad quem, que la procesada tuvo el dominio funcional del hecho, al haber desarrollado la parte que se le encomendó y estuvo presente en el lugar del acto delictivo para asegurarse de su resultado “la privación de libertad de su víctima”, su acción es esencial para la realización del delito. En tal virtud, resulta obligatorio hacer uso de la facultad establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, de referirnos a los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, para la aplicación de la ley sustantiva. (...) tal y como lo explicó el tribunal de alzada, según la teoría objetivo formal enunciada [Teoría del dominio del hecho], la realización de cualquiera de los elementos típicos por parte del interviniente es suficiente para considerarlo como coautor, pues existía un acuerdo previo con los otros autores de una división funcional de la ejecución del delito, en el caso concreto, según quedó acreditado la participación de la acusada Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, dentro de la estructura criminal, consistió en elegir a la víctima, el lugar, tiempo y forma en que se le privaría de su libertad. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la Sala no incurrió en el agravio denunciado ni en la vulneración de las leyes indicadas, motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente...”