“...La cuestión nodal en controversia jurídica, es si el tribunal sentenciante está limitado, al momento de imponer la pena, por el requerimiento que sobre el monto de la misma haya realizado el Ministerio Público. Una cuestión al parecer tan sencilla, regulada en el inciso segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación lo ignora, y, sin que el apelante haya hecho referencia a tal extremo como agravio que le haya sido inferido al determinar la pena, la Sala de oficio entra argumentar de ese modo jurídicamente extraño, para modificarla. Si el artículo referido establece de manera explícita que el tribunal de sentencia puede imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, este tribunal considera innecesaria mayor argumentación para evidenciar la carencia de sustento jurídico del fundamento de la Sala para rebajar la pena referida. Para establecer la justeza y el sustento jurídico del fallo del tribunal de sentencia, se entra al análisis de su fundamento. Este tribunal, tomó en cuenta para imponer la pena, la extensión e intensidad del daño causado, (...) Existe también circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, pues se da la agravante de nocturnidad y despoblado, al haber quedado probado que el delito ocurrió en horas de la noche y en un lugar donde es muy escasa la circulación de personas, condición que aprovechó el procesado para sorprender a sus víctimas y cometer el hecho. La Sala únicamente se basó en que la pena impuesta por el tribunal sentenciador, para el delito de homicidio en tentativa, fue superior a la requerida por el Ministerio Público. Para mayor abundamiento, resulta necesario hacer acopio de lo estipulado por el artículo 66 del mismo código, con relación a que, cuando la ley disponga se disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se disminuirá el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 65 antes citado. Así las cosas, la pena establecida para el delito de homicidio es de quince a cuarenta años, al disminuirla en una tercera parte, el nuevo rango estaría entre diez años el mínimo y veintiséis años con ocho meses el máximo. Como ya quedó referido el a quo se basó en las circunstancias acreditadas contenidas en la acusación para imponer la máxima. De lo anteriormente considerado se concluye que, el tribunal ad quem incurrió en el agravio denunciado [aduce erróneamente interpretado el artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 388 de la ley adjetiva penal], y por tal motivo debe acogerse el recurso de casación por motivo de fondo planteado...”