Casación No. 551-2010

Sentencia del 19/04/2011

“...Se estima que el criterio vertido por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santiago Atitlán, Sololá, y avalado por la Sala impugnada, se encuentra fuera de orden jurídico. Lo anterior, en virtud que, como bien hicieron ver el Ministerio Público y el abogado del actor civil y querellante adhesivo en la audiencia de apertura a juicio, los hechos de la acusación no versan sobre el contenido en sí o la validez de la escritura matriz número cuarenta y cinco hecha referencia, autorizada por el notario Juan Carlos Saloj Tuiz. Por el contrario, la hipótesis acusatoria gravita sobre el hecho de haber incorporado dentro de un juicio civil, una copia legalizada de dicha escritura, con datos distintos a los contenidos en el original. Por ello no puede afirmarse que exista una razón o hecho que condicione la instancia penal, al resultado del juicio ordinario civil donde se pretende la declaratoria de nulidad del instrumento matriz. Se extraña en las resoluciones del a quo y del ad quem, un criterio jurídico válido, ya que afirman que el juzgamiento del hecho y la responsabilidad penal del sindicado, dependen específicamente de la decisión de un juez civil que establezca si el negocio jurídico objeto de litis ha nacido o no a la vida, lo cual es inválido, toda vez que el resultado de dicho juicio ordinario bajo ningún punto de vista incidiría o afectaría la autonomía del hecho sindicado en el proceso penal. Lo anterior, permite concluir que en el presente caso no existe tal prejudicialidad, toda vez que, como ha quedado evidenciado, la pretensión del juicio ordinario civil de declarar la nulidad del instrumento número cuarenta y cinco hecho referencia, no surte efectos útiles a la instancia penal, y la acusación formulada por el Ministerio Público refleja con suficiencia e independencia, hechos que merecen ser sometidos a un debate oral y público.
Seguidamente y habiéndose establecido que en el presente caso no hay obstáculo a la persecución penal y que nos encontrarnos en una casación de fondo, esta Cámara, con base en los artículos 342 numeral 4), 438, 442 y 447 del Código Procesal Penal, estima que los hechos de la acusación, pueden también encuadrarse en el delito de caso especial de estafa contenido en el artículo 264 numeral 23 del Código Penal. Lo anterior, en virtud de existir la probabilidad de que el sindicado hubiere perjudicado en su patrimonio al hoy casacionista, por medio de la incorporación en un juicio, de la tan mencionada copia simple del documento público de mérito que, al contener datos falsos y procurado una sentencia favorable a quien la introdujo, habría configurado la denominada doctrinariamente como “estafa procesal” o “estafa triangular”, perfectamente encuadrable en el artículo 264.23 Ibid; que consiste en la utilización del juez con ardid por parte del sujeto activo, para perjudicar a tercera persona que se convierte en el sujeto pasivo. La doctrina desarrolla el tipo de la siguiente manera: “… también existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez, y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error (…) no basta la simple afirmación de hechos falsos, ni el silencio de los verdaderos, puesto que, por la propia naturaleza del procedimiento judicial, los derechos de las partes resultan de las pruebas aportadas al juicio. Siendo así las cosas, parece claro que el fraude debe recaer esencialmente sobre la prueba y los elementos de convicción (…) es preciso apreciar la idoneidad del ardid en sí mismo en relación con la vía a seguir para el logro del perjuicio…”. En ese sentido, tomando como base y respetando los hechos de la acusación, sería oportuno y jurídicamente correcto, que se dilucidara en un debate oral y público, si la introducción de la copia simple del documento público ya referido, al juicio interdicto de amparo de posesión o de tenencia número ciento veinte guión dos mil seis tramitado ante el a quo, pudo haber conllevado a la utilización del juez para obtener una declaración en perjuicio del señor Santiago Cortez Tuch.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que, tanto la Sala impugnada como el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santiago Atitlán, Sololá, han aplicado indebidamente el artículo 291 del Código Procesal Penal. Por ello, resulta necesario declarar en el apartado que corresponde, la procedencia de la presente casación de fondo, así como hacer las demás declaraciones pertinentes...”