Casación No. 547-2010

Sentencia del 03/05/2011

“...El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. (...) Analizado el fallo de segundo grado, se evidencia que el Ad quem faltó en hacer un estudio suficiente de la sentencia de primer grado, pues en el análisis de las actuaciones es posible determinar que en base a los alegatos del recurso de apelación especial, la sala debió advertir que el tribunal de sentencia cometió serios desaciertos al resolver de la forma como lo hizo. En primer lugar resulta incongruente que habiéndole dado valor probatorio a dictámenes periciales y declaraciones testimoniales, no se haya acreditado que el procesado tuvo de alguna forma participación en los hechos atribuidos. Por otro lado el tribunal concluyó que hubo insuficiencia en la presentación de medios probatorios, sin embargo existen elementos que pueden llevar a construir prueba indiciaria, lo cual hubiera llevado a determinar la participación del sindicado en el hecho criminal. En último punto, con mayor gravedad, se advierte que el tribunal de sentencia concluye en declarar la absolución del procesado al estimar que los hechos atribuidos no encuadran en el delito de homicidio. Incluso manifestó que según el artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal tiene la facultad de encuadrar los hechos atribuidos en la figura penal que estime correspondiente, refiriendo que en este caso, los hechos conocidos podrían encuadrar en el delito de lesiones gravísimas, pero no lo decidió así. De conformidad con el inciso segundo de este artículo, el tribunal de sentencia podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación con la del auto de apertura de juicio, o imponer penas menores o mayores que la pedida por el Ministerio Público, es decir que ésta no es vinculante u obligatoria para el tribunal. Se aprecia la consciencia que el A quo tiene de esa facultad, y no obstante lo dejó pasar por alto, dejando el caso sin la aplicación adecuada de la ley.
De este modo se encuentra que existen inconsistencias formales en la sentencia de primer grado, las cuales no fueron advertidas por la sala de apelaciones, no obstante haberlas señalado el Ministerio Público en la sustentación del recurso de apelación especial, razón por la cual se estima que debe declararse procedente el recurso de casación sustentado y ordenar el reenvío de las actuaciones a la Sala de Apelaciones correspondiente, para que emita nueva sentencia observando el adecuado cumplimiento de los requerimientos formales que exige la ley y que fueron señalados.