“...En el presente caso, la cuestión nodal del litigio es sí, el fundamento de la demanda civil, contra el tercero civilmente demandado, requiere o no de establecer desde el momento de la apertura del juicio penal, los elementos que acrediten la relación entre imputado y tercero civilmente demandado, que soporten al producirse prueba en el juicio, su obligación de cubrir los daños ocasionados por el acusado del delito. Tanto el artículo 132 como el 135 del Código Procesal Penal, establecen, que la acción civil puede también dirigirse contra quien, por previsión directa de la ley, responde por los daños y perjuicios que el imputado hubiere causado con el hecho punible. El inciso segundo del artículo 135 precitado regula con precisión, la obligación que tiene el actor civil de indicar el vínculo jurídico entre imputado y civilmente demandado. No se trata en consecuencia, de probar directamente la obligación de responder por las obligaciones civiles, que para eso está el juicio, si no de acreditar el fundamento de la petición de que se constituya como sujeto procesal al tercero civilmente demandado. De otro modo, a cualquier persona se le estaría causando el perjuicio de constituirlo como tal, sabiendo que la demanda no tiene ningún porvenir. (...) Dentro del proceso no se ha acreditado la vinculación jurídica entre el sindicado y la entidad tercero civilmente demandado, y éste, al ejercitar sus derechos procesales interpuso la excepción de falta de acción, acreditando que, su vínculo con el imputado se limita a cubrir el pago de los riegos de la póliza contratada, presentando las evidencias correspondientes, frente a lo cual, el actor civil no presentó ninguna evidencia del vínculo que podría obligar al demando a responder por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible. Los artículos 132, 134 y 135 del Código Procesal Penal definen el ámbito de actuación en el procedimiento del actor civil, en el cual se encuentra su obligación de acreditar el vínculo del imputado con el tercero civilmente responsable. Por las consideraciones anteriores, se estima que la resolución de la Sala no contiene el vicio denunciado, y por lo mismo, el recurso de casación por motivo de fondo, debe ser declarado improcedente, haciéndose así constar en la parte declarativa de la presente sentencia...”