“...Al cotejar lo alegado por el apelante con la sentencia emitida por el tribunal ad quem, se advierte que la Sala de manera clara y sencilla, explica al recurrente que las normas denunciadas [Artículos 27 y 65 del Código Penal] como “erróneamente aplicadas” no lo son como tal, sino que éstas son de obligada aplicación al momento de emitir un fallo condenatorio. Por ello, esta Cámara al descender a la plataforma fáctica, aprecia que el tribunal sentenciador, tuvo por acreditadas las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación. La primera concurre toda vez que el procesado ejecutó el hecho, cuando la víctima estaba descuidada, pues ayudaba a cerrar el nicho del menor Brayan Remberto Cotto Pérez. La segunda, al quedar establecido en el debate que el acusado planificó darle muerte al hoy occiso, buscó la oportunidad propicia y ejecutó el hecho. En el momento de imponer la pena, toma en cuenta las circunstancias antes indicadas, de conformidad con los artículos 27 y 65 del Código Penal, y además, que no se dan los presupuestos del artículo 87 del código Ibid, ni tampoco se acredita antecedentes penales; los que no constituyen causas atenuantes para la determinación de la pena. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, considera que éste abarca a todo su núcleo familiar. Por ello, se legitima la decisión de la Sala recurrida, que se basa en el criterio del tribunal de primer grado al imponérsele la pena de treinta años de prisión. Lo que Cámara Penal observa es que si algún error cometió el tribunal sentenciante, lo fue en favor del recurrente, en virtud que, no se hizo la calificación correcta de la acción típica, pues al concurrir las circunstancias cualificativas de alevosía y premeditación, la norma que subsume la conducta es la del delito de asesinato -artículo 132 del Código Penal-, ya que dichas agravantes configuran dicho tipo. Pero en aplicación del principio reformatio in peius, no se hace la modificación en su perjuicio. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la Sala no incurrió en el agravio y en la vulneración de los principios constitucionales del derecho de defensa, debido proceso y petición, denunciados por el casacionista, por lo que no se debe acoger el recurso planteado por el procesado...”