Casación No. 49-2011

Sentencia del 09/09/2011

“...El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza, que es íntimamente sensitivo del agente, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un resultado típico.
En el delito de homicidio (simple), el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso lesiones, el sujeto activo se representa como posible el resultado homicida y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y sobre todo, por el instrumento empleado...
Cámara Penal avala la decisión sustentada por el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones, en virtud que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: ... b) La forma en que se produjo el hecho: ... c) La localización de las heridas en el sujeto pasivo:... En este caso, el hecho que la señora Reyna Johana López Pachecho y/o Reyna Lojana Pacheco, no haya fallecido por causa de la herida provocada por el acusado, sino por insuficiencia renal e infarto (dieciocho días después de sufrir el agravio), no desvirtúa el dolo de muerte, pero sí modifica la calificación del tipo de homicidio, porque los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de homicidio en grado de tentativa y no en el tipo de lesiones graves, como acertadamente lo calificó el sentenciante y lo convalidó la sala. Ello porque, conforme lo establece el artículo 14 del Código Penal, el procesado ejecutó actos exteriores, idóneos para dar muerte a la agraviada, pero no logró obtener su propósito criminal por causas independientes a la voluntad de él, las que no son necesarias que el juzgador determine ni individualice, pues, basta con la acreditación que el sujeto activo ejecutó actos de esa índole, y no obstante ello, no logró causar el daño criminal que se propuso...”